REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 24 de Octubre del 2008
198º y 149º°
ASUNTO: DP11-L- 2008-000699.


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE NICOMEDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.916.967..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA y JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, Abogados, Inscritos en el IPSA bajo los Números 72.935 Y 108.059, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “ACU CONSTRUCCIONES, C.A.”. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de Septiembre del año 2003, bajo el Tomo 38-A, Nro. 65 - NO COMPARECIERON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NICOMEDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.916.967, antes plenamente identificados, en contra de la “Empresa ACU CONSTRUCCIONES, C.A..” , cuyos datos de creación fueron señalados up supra , A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del Contrato Colectivo 2007-2009 de la Construcción.- Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 23 de Julio del 2008, consignado el cartel de Notificación por el Ciudadano Alguacil en fecha 29 de julio del año 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 01 de Octubre del año 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de Octubre del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presentes los apoderados de la parte actora y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, 23 de Octubre del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JOSE NICOMEDES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.916.967 y la empresa “ACU CONSTRUCCIONES, C.A.”

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de Febrero del 2003 y finalizó el 24 de Mayo del 2007, por despido, durando así 4 años, 3 meses y 09 días.-

- Que el cargo que desempeñaba era de Obrero y luego ayudante de Obra

- Que el salario que devengaba según constancia de trabajo marcada “C” era la cantidad de Bs. 19.423.00.-

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Después de un análisis de los pedimentos del trabajador en el cual uno de sus puntos es el pago de Bs.F 17.515,20, de conformidad con la aplicación de la Cláusula 46 de ” LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” vigente para los años 2007 y 2009, es forzoso para quien aquí decide negar dicho pedimento, ya que dicha convención colectiva entro en vigencia a partir del 18 de junio del año 2007, SIN CARÁCTER RETROACTIVO, acordando un bono único, como compensación de Bs.F. 300 por cada día de trabajo entre el 15 de febrero y el 15 de junio y este trabajador culmino su relación laboral en fecha 24 de mayo del 2007, ANTES QUE ENTRARA EN VIGENCIA DICHA CONVENCIÓN, sin embargo, le corresponden los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de los años 2003 al 2006 - Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Con respecto a la prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO (Bs. 8.866,35), según el siguiente cuadro demostrativo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Alic Utl Alic. B. Integral Días Prestación Prestación
Vac Mensual Acumulada
15/02/2003 Ingreso
mar-03
abr-03
may-03
jun-03 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 130,30
jul-03 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 260,59
ago-03 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 390,89
sep-03 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 521,18
oct-03 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 651,48
nov-03 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 781,78
dic-03 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 912,07
ene-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.042,37
feb-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.172,66
mar-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.302,96
abr-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.433,26
may-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.563,55
jun-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.693,85
jul-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.824,14
ago-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 1.954,44
sep-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 2.084,74
oct-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 2.215,03
nov-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 2.345,33
dic-04 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 2.475,62
ene-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 2.605,92
feb-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 7 182,41 2.788,33
mar-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 2.918,63
abr-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.048,93
may-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.179,22
jun-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.309,52
jul-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.439,81
ago-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.570,11
sep-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.700,41
oct-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.830,70
nov-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 3.961,00
dic-05 582,69 19,42 4,42 2,21 26,06 5 130,30 4.091,29
ene-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 4.336,04
feb-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 9 440,55 4.776,59
mar-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 5.021,34
abr-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 5.266,09
may-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 5.510,84
jun-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 5.755,59
jul-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 6.000,34
ago-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 6.245,09
sep-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 6.489,84
oct-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 6.734,59
nov-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 6.979,34
dic-06 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 7.224,09
ene-07 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 5 244,75 7.468,83
feb-07 1.094,53 36,48 8,31 4,16 48,95 11 538,45 8.007,28
mar-07 1.280,60 42,69 9,72 4,86 57,27 5 286,36 8.293,64
abr-07 1.280,60 42,69 9,72 4,86 57,27 5 286,36 8.580,00
24/05/2007 1.280,60 42,69 9,72 4,86 57,27 5 286,36 8.866,35
Totales 8.866,35


TERCERO: Por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO CON SESENTA (Bs. 10.308,60) Y ASÍ SE DECIDE.-
ART. 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado
120 días * Bs. F. 57,27 6.872,40

B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días * Bs. F. 57,27 3.436,20
Total 10.308,60

CUARTO: Con respecto a la Cláusula 25 de la Convención sobre las Utilidades Fraccionadas le corresponde UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 86 (Bs.F 1.457,86) Y ASI SE ESTABLECE.-
Claúsula Nº 25
Utilidades Fraccionadas
Período Salario Días Total a Pagar
Fracc- 2007 42,69 34,15 1.457,86
Total 1.457,86


QUINTO : La Cláusula 24 del Bono Vacacional, se le adeuda la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 39 (BS.F. 1.031,39) Y ASI SE DECIDE.
Claúsula Nº 24
Vacaciones - Bono Vacacional
Período Salario Días Total a Pagar
Fracc- 2007 42,69 24,16 1.031,39
Total 1.031,39


SEXTO En relación a la Cláusula 46 del Bono Único le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (B.S.F. 297,OO) Y ASI SE ESTABLECE.
Claúsula Nº 46
Bono Unico
Periodo Salario Días Total a Pagar
15/02/2007 3,00 15 45,00
mar-07 3,00 30 90,00
abr-07 3,00 30 90,00
24/05/2007 3,00 24 72,00
Total 297,00

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por el Ciudadano JOSE NICOMEDES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 3.916.967, en contra de la Sociedad Mercantil “ACU CONSTRUCCIONES, C.A.”. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de Septiembre del añO 2003, BAJO EL Tomo 38-A, Nro. 65, a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE (BS.F. 21.961,20 ) por los conceptos ya especificados.
Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA,

Abog. JOSELYN ARTEAGA Z.





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo Las 3:oo p.m.


LA SECRETARIA



ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.