REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 24 de Octubre del 2008
198º y 149º°
ASUNTO: DP11-L-2008-000699

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS RAMON SOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro11.318.216., de este domicilio .

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores de Cagua, Estado Aragua Abogada JENNY OVIEDO ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.242.-

PARTE DEMANDADA: “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-02-1989, bajo el Nro. 5, Tomo 48-A-SDO – NO CAMPARECIERON

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON SOTO BARRIOS, antes plenamente identificado, en contra de la Sociedad de Comercio “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.” , cuyos datos de creación fueron señalados up supra , A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, librando exhorto a la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo del 2008, siendo efectivamente notificada en fecha 30 de junio del 2008, consignado el cartel de Notificación por el Ciudadano Alguacil en fecha 01 de julio del año 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio del 2008 y ordeno cumplido como se encuentra el exhorto, remitirlo a su Tribunal de Origen. En fecha 01-10-2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la recepción del exhorto, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de Octubre del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m., encontrándose presente el accionante y la Procuradora de Trabajadores, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, 24 de Octubre del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre ALEXIS RAMON SOTO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.318.216 y la empresa “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.”
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 28 de Noviembre del 2005 y finalizó el 31 de Marzo del 2006, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así 04 meses.
- Que el cargo que desempeñaba era de OBRERO DE MANTENIMIENTO.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario de lunes a Sábado de 7:oo AM A 12 M Y 1::00 p.m. a 5:00 p.m.
- Que el último salario diario era de Quince Bolívares con Cincuenta y Tres (Bs.F. 15,53)
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante, teniendo que acudir por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.
- Que el referido Ente Administrativo en fecha 16 de junio del 2006, se trasladaron a la empresa a ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 00241-06 de fecha 16-06-06 y la empresa SE NEGO a reenganchar al trabajador., iniciándose así el procedimiento de multa.-
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Con respecto a la prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 19 (Bs.F. 247,19), según se desprende de cuadro demostrativo. Y ASI SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B. Salario Días Prestación Prestación
Vac Integral Mensual Acumulada
28/11/2005 Ingreso
dic-05 465,9 15,53 0,65 0,30 16,48 5 82,40 82,40
ene-06 465,9 15,53 0,65 0,30 16,48 5 82,40 164,79
Feb-06 465,9 15,53 0,65 0,30 16,48 5 82,40 247,19
13/03/2006 Egreso 247,19

SEGUNDO: Utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO. Y ASI SE ESTABLECE.
Utilidades Art. 174 LOT
Período Salario Días Total
4 meses 15,53 5 77,65
Total 77,65

TERCERO: Las vacaciones y Bono Vacacional le corresponde la cantidad de ciento trece bolívares con 83 .- Y ASI SE DECIDE.
Vacaciones - Bono Vacacional Art. 219-223
Período Salario Días Total
4 meses 15,53 7,33 113,83
Total 113,83

CUARTO: Por las Indemnizaciones de Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES.- Y ASI SE ESTABLECE.-
A) Indemnización por Despido Injustificado 10 días x 16.48, total Bs. 164.80.
B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso es 15 días x 16.48, total Bs. 247,2
QUINTO: Por concepto de Salarios Caídos le corresponde un mil ciento ochenta con veintiocho .- Y ASI SE DECIDE
Salarios Caídos
Fecha Salario Total
abr-06 15,53 465,9
may-06 15,53 465,9
16/06/2006 15,53 248,48
Total 1.180,28


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano ALEXIS RAMON SOTO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.318.216 en contra de la empresa “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.” y condena a pagar la cantidad de DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.030,95) , por los conceptos ya indicados y cuantificados. Y ASI SE DECIDE.- - SEGUNDO : Se acuerda en este acto la cancelación de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada , debiendo dichos conceptos ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal, conforme a los siguientes parámetros:
A) Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor y conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.- B) Los Intereses de Mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la tasa establecida en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el día 31 de marzo del 2006 fecha esta que la demandada debía cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales excluyendo de este calculo la suma condenada por SALARIOS CAIDOS, ya que comenzaran a computarse si la demandada no cumple voluntariamente con lo aquí ordenado.- TERCERO: Con respecto a la Corrección Monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. . Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008).- Años :198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA,



ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.



En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3oo p.m..


LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.