REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintisiete (27) de Octubre de 2008
197° y 148°


ASUNTO: DP11-L-2008-001445


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA NGELICA MEDINA CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.200.099.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES, inpreabogado Nro. 109.003.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRAILES INESIN C.A y CENTRAL EL PALMAR S.A


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento relativo a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPDIO INJUSTIFICADO, INFORTUNIO LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES formulada por el abogado HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES, inpreabogado Nro. 109.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELINA MEDINA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 17.200.099, contra las empresas INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A y CENTRAL EL PALMAR S.A, estimada en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CIONCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.712.455,44), recibida en fecha 20 de Octubre de 2008. Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con el ordinal Tercero del articulo antes señalado, a que empresa le prestaba directamente sus servicios para el momento del accidente; Debe el accionante ajustar sus pedimentos, según los criterios jurisprudenciales actuales, ya que le crea falsas expectativas a la parte; El poder para demandar solo esta otorgado contra INDUSTRIA NACIONALDE ESPECIALISTAS INDUSTRAILES INESIN C.A.
Asimismo, consta en autos que la parte actora consigno escrito de subsanación y se dio por notificada de dicho auto, por lo que este Despacho tiene por notificada la accionante y se dejan sin efectos las boletas de notificación, el Despacho y el oficio respectivo, y pasa a revisar la subsanación efectuada.
En tal sentido y vistos los argumentos expuestos por la parte actora, considera este Despacho importante resaltar la naturaleza del Despacho Saneador se hace preciso traer a colación respecto a la figura del Despacho Saneador, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social, en fecha 2-6-2004, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, AA60-S-2004-000280, donde señala: ...
“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto la accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 20 de Octubre de 2008, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los catorce días del mes de Febrero del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. VILMARIZ CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA.
VCP/JA/edith