REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : DP11-L-2008-000465

PARTE ACTORA: JOARLEY CAROLINA PORTILLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.882.098 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA y NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.864 y 115.509, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nro. 47, tomo 44-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LINA CAMACHO CAMACHO y YSMARI GUSMAN BRAVO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 120.034 y 116.888 , respectivamente - NO COMPARECIERON

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la Ciudadana JOARLEY CAROLINA PORTILLA NAVAS, antes plenamente identificada, en contra de “CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A.”, cuyos datos de creación fueron señalados ut- supra. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, se celebro Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en fecha 2 de junio del 2008, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada la juez

declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS, de esta decisión, la representación de la parte accionada ejerció recurso de APELACION, en fecha 08 de julio del 2008 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , dicto decisión donde declaro……. “.Primero: CON LUGAR, LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA DEMANDADA CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A. contra la decisión proferida en fecha 09-06-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ORDENO LA REPOSICION de la presente causa a los fines de que el Tribunal competente fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, sin necesidad de dejar transcurrir el termino de la distancia en virtud de que las partes están a derecho.-
En fecha 21 de Julio del 2008, es asignada por distribución la presente causa a este Tribunal, dándole ingreso el 22 de julio del 2008 y fijando oportunidad para la Audiencia Preliminar Inicial en la presente asunto para el Décimo (10) día hábil siguiente a esta fecha , a las 10:oo a.m. sin necesidad de notificación ya que rige el principio de la notificación única,
En fecha 29 de Septiembre del 2008, fue anunciado el acto de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL a las 10:00 a.m., encontrándose presente la parte actora y su apoderado ut-supra identificados y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se presume LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.



Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JOARLEY CAROLINA POTILLA NAVAS y el Centro de Especialidades Odontológicas “SONRISAS DE ARAGUA, C.A.”, la cual comenzó en fecha 05 de Febrero del 2007 .
2.- Que el cargo que desempeñaba la actora para la demandada es el de ODONTOLOGA , cumplimiento un horario diario de 8:oo a.m. a 6oo P.M. , de


lunes a viernes y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.-
3.- Que el último salario mensual devengado por la trabajadora era de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BSF. 2.800,oo)
4.- Que en fecha 05 de Abril del 2008 fue despedida por ORAIDA J. GUZMAN en su carácter de Administradora y Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada sin justificación alguna.-
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Prevé la norma antes referida la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada haya dado incumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por la accionante que fue despedida en forma injustificada y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a los salarios caídos de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia Nro. 742 de 2003 ,caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el


despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador) Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho explanado en el escrito libelar y como consecuencia, de que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora en su escrito libelar, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA “CON LUGAR” , la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Ciudadana JOARLEY CAROLINA PORTILLA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Número 8.737.467 por lo que se ordena a…“CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A “ a el Reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y al pago de los salarios caídos causados adesde el 28 de Abril del 2008, hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, al salario indicado de BS.F. 2.800,oo mensuales, EXCLUYENDO los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso .-
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación .- Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ






LA SECRETARIA


ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.