En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, FELIX DANIEL MEZA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.744.668 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “P Y A C.A.”, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay en fecha 25 de Junio de 2.008, recibida por este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2008, y en fecha 03 de Julio de 2008, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:
Artículo 123 “Toda demanda que se intente por ante un Tribunal del trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
NUMERAL 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo a que hace mención en el escrito libelar.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, de fecha 03 de Junio de 2008, el cual riela a los folios (61 y 62). En tal sentido, vista la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil JESUS BOGARIN de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008 quien expone: “El día 28 de julio del año en curso siendo la 1:00 p.m. me trasladé al Barrio La Coromoto, Calle Rómulo Gallegos, casa número 18 Maracay Estado Aragua, con la finalidad de entregar Boleta de Notificación dirigido al ciudadano FELIX DANIEL MEZA URBINA, en su carácter de parte actora, no pudiendo hacer efectiva la entrega de la misma motivado a que luego de entrevistarme con una ciudadana que se identificó como IDA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.112.668, quien manifestó ser residente de esa casa, me indicó que ese ciudadano no residía allí y que la familia Zamora tenía veinte años viviendo en esa casa”. Por todo lo antes expuesto es que dejo constancia expresa en el presente asunto, y consigno la Boleta de Notificación; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” El cual riel al folio 67. En efecto, ante la imposibilidad de de esta notificación se ordenó una nueva notificación mediante boleta fijada en la Cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 citando l o siguiente: ”…Las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”(Fin de la cita) Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 18, páginas 268-271, y Así se decide, que corre al folio 68 y 70. En este sentido, vista la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008 que corre al folio 71 del expediente, donde expone: “En horas de de Despacho del día de hoy 14 de Octubre del año 2008, comparece por ante este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la calle Vargas cruce con calle Boyacá, Edificio El Pájaro, piso 1, el ciudadano JESUS ALVARADO, en su condición de Alguacil expone: “Informo al Tribunal que en fecha 13/10/2008, procedí a fijar en la cartelera de este Circuito Laboral, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FELIX DANIEL MEZA URBINA, en su condición de parte actora en el presente procedimiento. Por lo antes expuesto es por lo que consigno la presente Boleta de Notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Siendo que hasta el día hoy 20 de octubre 2008, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes de haberse notificado para que subsanare el libelo de la demanda. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el despacho saneador de fecha 03 de Junio de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA