REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 03 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-O-2008-32

PARTE ACTORA: YELISKA PATRICIA LEON BERMUDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DESIDERIO DELGADO y JOSE LUIS TACHAU LOVERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.570 y 78.599 respectivamente.-
ARTE DEMANDADA: VENEGIROS CASA DE CAMBIO C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES

La presente acción comenzó el día 16 de septiembre de 2008, introducida por la ciudadana YELISKA PATRICIA LEON BERMUDEZ, mediante apoderados judiciales. En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó aclarar ciertos puntos oscuros de la acción de amparo interpuesta. En fecha 29 de septiembre, los abogados consignan escrito de subsanación.
Es el caso, que los abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO Y JOSE LUIS TACHAU LOVERA, interponen en nombre de su cliente una acción de amparo constitucional, argumentando que supuestamente a su cliente le están violentando su derecho constitucional a la Seguridad Social, Salario Digno y justo, A la Vida y a la Salud. Señala la accionante en Amparo, lo siguiente:
“…nuestra representada ingresó a dicho empresa en fecha 14 de mayo de 2007 fue solo en fecha 8 de mayo de 2008, cuando ésta la inscribió formalmente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante IVSS), anexamos marcado “5” copia de la forma 14-02 (REGISTRO DE ASEGURADO). Como consecuencia de ello, nuestra representada no esta actualmente gozando de la seguridad social que la Ley del Seguro Social consagra a favor de ella,…En el mes de diciembre del año 2007, nuestra representada quedo embarazada confrontando delicados problemas de salud que han puesto en riesgo el producto de la concepción y hasta su vida misma, ya que presenta una constante amenaza de aborto, siendo prescrito por sus médicos tratantes reposos primero parciales y ahora permanente….”.

De igual forma, señala la accionante en amparo que como consecuencia del retardo en la inscripción en el Seguro Social, la agraviada no ha podido disfrutar de los beneficios de la Seguridad Social, pensión por el tiempo de reposo.

II
COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe este Tribunal determinar si es competente para conocerla.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, preciso en sentencia de fecha 20/01/2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, la competencia de los Distintos Tribunal en materia de Amparo y señalo lo Siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En virtud de los anteriormente expuesto, considera este Juzgador que revisada las actuaciones este Tribunal es competente para conocer la referida acción de Amparo Constitucional, en razón de la afinidad con la materia que se discute y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad, este Tribunal observa:
Que al folio 4 y 5 del expediente corre inserto instrumento Poder, otorgado por la accionante a sus abogados apoderados.
Que dicho instrumento poder no es especial para ejercer la presente acción de amparo constitucional. En virtud de ello, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha mencionado lo siguiente en cuanto a la representación:
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que se declare la inadmisión de la pretensión cuando “sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.
“En interpretación de la norma anterior, en sentencia n.° 157 de 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore De Morreale), esta Sala estableció lo siguiente:
(…) tal inadmisibilidad -artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como “apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado… A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.
En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho” (ver sentencia n.° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz).
(…)
En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...”.

Asimismo, se desprende de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de cualquier demanda, solicitud o recurso, cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuyen los accionantes.
En el presente caso, los abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO Y JOSE LUIS TACHAU LOVERA, introducen la acción de Amparo Constitucional, mediante un poder General, en el cual no tiene facultad expresa y especial para ejercer acción de amparo constitucional, la cual tiene un carácter excepcional, razón por la cual no se encuentran acreditados para sostener la presente acción en representación de la accionante YELISKA PATRICIA LEON BERMUDEZ, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.
De igual forma, este Tribunal le ruega a los abogados abstenerse de introducir acciones de Amparo Constitucional sin tener acreditada la debida representación, tal como lo establece la Ley.