REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000855
PARTE ACTORA: ROMER ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2881.830, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE PAZ NAVA, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.755.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “AGRO HERMES, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN MORONTA VIERA JULIO MARTINEZ Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.388, 60.387 y 17.342 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
La presente demanda fue distribuida por ante la URDD al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 2008. Posteriormente el referido Juzgado una vez escuchada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora procedió a declarar Con Lugar el recurso ejercido, revocando el auto recurrido dictado el 06 de Julio de 2006 por el Extinto Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio Trescientos cuatro (304) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROMER ANGEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la EMPRESA “AGRO HERMES, C.A.”, ingresando el día 01 de marzo de 1995 hasta el 31 de Enero de 2001 cuando el trabajador actor decide renunciar teniendo para esa fecha cinco (05) años y once (11) meses, devengando un salario básico mensual de bolívares UN MILLON (Bs.1.000,00) y un salario diario de bolívares TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.333,33). De igual modo alega el trabajador actor que el día 12 de Febrero de 2001, la demandada le cancelo erróneamente ya que le habían prometido que si renunciaba le cancelarían las horas extras diurnas y nocturnas, también le hicieron algunas otras deducciones ilegales, es por lo que decide demandar los siguientes conceptos:
-La Indemnización al 19/07/1997.
-Bono de Transferencia art.666LOT.
-Indemnización de antigüedad art.108 LOT.
-Complemento de Indemnización.
-Vacaciones fraccionadas arts.219 y 225 LOT.
-Participación en los Beneficios o Utilidades art.174 LOT.
-Alícuota art.146 LOT.
-Intereses sobre prestaciones sociales.
-Complemento de sueldo del 01/01/2001 al 31/01/2001.
-Caja de Ahorro.
-Horas extras diurnas y nocturnas.
-Reintegro de préstamo por intervención de la vista.
-Mora.
-Daño moral.
-Aplicación de la indexación judicial.
-Las costas y costos.
Los referidos conceptos laborales totalizan la cantidad de Bolívares CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.104.935.579,45) menos la cantidad de bolívares (Bs.8.470.630,37), que le fueron entregados como adelanto de sus prestaciones sociales. Razón por lo cual la cantidad a demandar es de bolívares NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs.96.464.949,08), mas los intereses de mora y la indexación salarial mediante experticia así como las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la parte demandada estando dentro de su oportunidad procesal consignaron su escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y varios anexos y lo hicieron en los siguientes términos:
1). De los Hechos que admite:
-Admite que le actor accionante trabajo para la demandada en el cargo de Gerente de Planta.
-Admite que trabajo en el periodo de 01 de marzo de 1995 al 31 de enero de 2001.
-Admite el salario alegado por al actor en su libelo.
-Admite que el actor renuncio al cargo de Gerente de planta.
2). De los Hechos que Niega:
-Rechaza que el actor haya tenido un tiempo de trabajo efectivo de cinco (05) años y ocho (08) meses ya que en realidad trabajo cinco (05) años y Diez (10) meses.
-Rechaza que se le haya prometido al actor cancelar de “Horas Extras Diurnas y Nocturnas”, si el renunciaba.
-Rechaza que haya retenido ilegalmente pago alguno sobre prestaciones sociales del actor.
-Rechaza que le haya causado daño y perjuicio económico al trabajador actor y menos aun daños morales.
-Rechaza que el actor no gozaba de los beneficios del Seguro Social Obligatorio.
-Rechaza que el trabajador actor cumpliera un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.
-Rechaza que el trabajador actor haya trabajado Horas Extras Diurnas y Nocturnas.
-Rechaza que el actor haya terminado su relación laboral con la demandada en fecha 12 de febrero de 2001.
-Rechaza que el trabajador actor se le adeude todas y cada una de las cantidades alegadas en su libelo de demandada.
-Rechaza que se le deba reintegrar préstamo por Intervención de la Vista.
-Rechaza que se le adeude algún tipo de intereses moratorios.
De igual modo la empresa demandada ratifica la liquidación sobre las Prestaciones sociales recibidas por el trabajador actor.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron el escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y varios anexos, y lo hicieron en los siguientes términos: - Prueba Testimonial: para que rindan declaración los siguientes testigos: JOSE SUAREZ, JORGE ACEVEDO, FREDDY GOMEZ, CARLOS CHACON Y NELSON PANTOJA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
- De igual modo impugnan en su contenido, firmas y sellos las documentales que rielan del folio 75 al 77 de este expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Dos (02) Folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1).Prueba Documental:
-Original marcado “A” del Registro del Asegurado emanado del I.V.S.S.
-Original marcado “B”, del Estado de Cuenta emanado del I.V.S.S.
2).Prueba de Informe, para que se oficie al:
-I.V.S.S.
-Sub-Inspectoria del Trabajo, sede en Cagüa, Estado Aragua.
3).Prueba de testigos: para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
JUAN HERNANDEZ, EUSTOQUIO FERNANDEZ, EDGAR CORTEZ y SANTOS PEREIRA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes; comenzando con las promovidas por la representación judicial de la parte actora tales como: la prueba testimonial, para que rindieran declaración los testigos: JOSE SUAREZ (No compareció) JORGE ACEVEDO ( No compareció se declaro desierto), FREDDY GOMEZ (No compareció se declaro desierto), CARLOS CHACON (No compareció se declaro Desierto) Y NELSON PANTOJA (No compareció se declaro Desierto), todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, este Juzgador constata que el día 20 de noviembre de 2002, fecha fijada para que los referidos testigos, asistieran a rendir declaración, no acudieron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual el Tribunal declaro Desierto dicho acto, lo cual riela del folio 108 al 113 de este expediente. Posteriormente el Tribunal fija una nueva oportunidad para la declaración de los ya mencionados testigos constatándose que no comparecieron los ciudadanos JOSE SUAREZ y NELSON PANTOJA, por lo que se declaro terminado en el primer caso y desierto en el segundo, de igual modo se constato la comparecencia al respectivo acto de los ciudadanos JORGE ACEVEDO, quien rindió declaración, y CARLOS CHACON, quien también rindió declaración, las mismas rielan del folio 122 al 128 de este expediente, observa quien sentencia que los testigos son netamente referenciales y nada aportan al proceso y por lo tanto se desechan.
Al respecto de las documentales promovidas con la demanda:
Marcada “LCT” copia simple de la liquidación de Prestaciones Sociales, la misma no fue impugnada por la parte accionada, por lo que este Tribunal considera la misma reconocida y así se decide.
Marcada “1” talón de comprobante de cheque pagado por la empresa Agro Hermes C.A., la empresa accionada no lo impugno o desconoció en su oportunidad, por lo que se tiene por reconocido y así se decide.
Marcado “2” factura de gastos clínicos, documento emanado de un tercero ajeno al juicio que debió ser reconocido en su contenido y firma, se desecha del proceso.
Marcado “3” factura de Honorarios profesionales médicos, documento emanado de un tercero ajeno al juicio que debió ser reconocido en su contenido y firma, se desecha del proceso.
Marcado “4” factura de gastos clínicos, documento emanado de un tercero ajeno al juicio que debió ser reconocido en su contenido y firma, se desecha del proceso.
Asimismo la parte actora en su escrito de pruebas impugna en su contenido, firmas y sellos las documentales que consignara la demandada en su escrito de contestación los cuales rielan del folio 75 al 77 de este expediente, tales como: Documentales marcada “A” referente al Registro del Asegurado emanado del I.V.S.S., y marcadas “B y C”, los Estados de Cuenta del trabajador accionante, también emanados del I.V.S.S, con respecto a la impugnación de los referidos documentos observa este Sentenciador que son originales, por lo que al ser documentos públicos administrativos, la parte impugnante debía traer a los autos otra prueba que desvirtuara la veracidad de estas, lo que no ocurrió así y por lo tanto se le concede valor probatorio a dichas documentales y así se decide.
De la prueba de Informe, para que se oficie al:
-I.V.S.S.
-Sub-Inspectoria del Trabajo, sede en Cagüa, Estado Aragua.
De dichas pruebas jamás se recibió respuesta, por lo tanto no es susceptible de valoración.
Ahora en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se observa que promovió las testimoniales de los siguientes testigos: ciudadanos JUAN HERNANDEZ, EUSTOQUIO FERNANDEZ, EDGAR CORTEZ y SANTOS PEREIRA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, constatando el Tribunal que no compareció el ciudadano JUAN HERNANDEZ, por lo cual fue declarado terminado, y si acudieron en la fecha indicada para rendir declaración los siguientes ciudadanos: EUSTOQUIO FERNANDEZ, EDGAR CORTEZ y SANTOS PEREIRA, rindiendo sus respectivas declaraciones, las cuales rielan del folio 116 al 121 del presente expediente, observa este Tribunal que dichos testigos fueron contestes en afirmar cual era el cargo del accionante y su hora de salida del lugar del trabajo, por lo que se les concede valor probatorio.
También promovió los originales marcados “A” y “B”, referente al Registro del Asegurado y de los Estados de Cuentas, ambos originales emanados del I.V.S.S., al ser documento públicos administrativos le merecen valor probatorio y así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Comenzaremos por establecer los límites de la controversia. En el caso que hoy nos ocupa, tenemos que se trata de un trabajador que manifiesta que renuncio voluntariamente a su trabajo, que se desempeñaba como Gerente de Planta en el departamento de producción de la empresa AGRO HERMES C.A., desde el 01/03/1995 hasta el 31/01/2001. Que supuestamente a su renuncia, la empresa le había prometido pagarle lo correspondiente a las horas extras Diurnas y Nocturnas, y que como consecuencia de ello, existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, alega el trabajador, que la empresa le dedujo de su prestaciones pagadas una cantidad de dinero por un préstamo solicitado por él para realizarse una operación de los ojos, debido a que la empresa no lo tenía asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en un HCM.
La empresa por su parte, reconoce el hecho de que presto servicios para dicha empresa en el periodo establecido y en el cargo aducido por él. Que devengó un salario de un millón de bolívares mensuales (Bs.1.000.000,00). Niega que la empresa le haya prometido al trabajador que a cambio de su renuncia le pagarían las horas extras diurnas y nocturnas. Que haya retenido pago alguno de prestaciones sociales Que se le hayan provocado daños y perjuicios. Que el trabajador no gozaba del Seguro Social. Niega que el trabajador tuviera un horario de 8 de la mañana a 8 de la noche. Niega que le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de operación de la vista, debido a que al estar debidamente asegurado, podía recurrir al Seguro Social. Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de daño moral.
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Una vez establecido los límites de la controversia, siendo que el concepto reclamado de horas extras diurnas y nocturnas son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga probatoria al accionante al haber sido negadas en la contestación de la demanda por la accionada, así como demostrar la procedencia del reintegro del dinero supuestamente retenido por su patrono por concepto del pago de su operación de la vista. Una vez verificado esto, el Tribunal considerara si es procedente el pago de los diferentes conceptos reclamados por el actor.
El trabajador sustenta su primer y principal pedimento, sobre el hecho de que su patrono le prometió que si renuncia, le iba a pagar las horas diurnas y nocturnas, hecho este que no fue demostrado.
El Tribunal procede a revisar el cúmulo de pruebas promovido por el accionante y de las mismas se desprende que en el curso del juicio, la parte accionante no pudo demostrar la procedencia de las horas extras diurnas y nocturnas invocadas, máxime al hecho de que se trata de un trabajador de confianza, el cual estaría dentro de los parámetros del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 198
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora
La norma es clara y precisa, cuando señala que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, es decir, para los casos ordinarios de horarios de trabajo, los Trabajadores de Dirección y de confianza, cual es el caso, del trabajador ROMER ANGEL ROMERO RODRIGUEZ.
Por otra parte, el Trabajador alega que su patrono le descontó de sus Prestaciones Sociales la cantidad de 2.949.533,70 Bs., los cuales la empresa le habría prestado para realizarse una operación de la vista, y que posteriormente la empresa se los descontara del pago de sus prestaciones a su renuncia. El hecho de que el trabajador haya pedido un préstamo a la empresa con motivo de su operación de la vista, es perfectamente posible y que obviamente, si el dinero no le había sido reintegrado a la empresa, ésta a su renuncia, se lo descontara. Por lo que considera este Tribunal, que no es procedente el reintegro de dicha cantidad y así se decide.
Asimismo, adicionalmente a esto alega el Trabajador que debido a que no estaba inscrito en el seguro social obligatorio, se vio en la necesidad de solicitar dicho préstamo, lo que resultó totalmente falso, debido a que aparece en autos la prueba documental de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 91, lo que hecha por tierra dicho alegato.
También alega el trabajador, la existencia de daños y perjuicios con motivo del no pago de la supuesta diferencia de Prestaciones Sociales. Al no surgir dicha diferencia, la cual se sustenta sobre en las horas extras reclamadas y que no fueron procedentes por los motivos antes esgrimidos, este Tribunal considera que resultan improcedentes los referidos daños y perjuicios y así se decide.
Con respecto al Daño Moral reclamado, este Tribunal considera que cae sobre el supuesto del derecho común y la norma que lo regula es el artículo 1996 del Código Civil y obviamente correspondía a la parte accionante demostrar la procedencia de tal concepto, lo cual no ocurrió en el presente caso y así se decide.
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