REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Octubre de 2008.
198º Y 149º


N° ASUNTO: DP11-L- 2008-001245

PARTE ACTORA: ISMAEL ENRIQUE SIERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.157.261.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ASISTENTE AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 16.001.

PARTE DEMANDADA: INCE ARAGUA (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
La presente demanda fue recibida por ante el extinto Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción judicial, avocándose el ciudadano de Juez. Una vez cumplida las notificaciones legales respectivas la secretaria del Tribunal las certifico. Posteriormente se celebro la audiencia Preliminar el día 14 de Marzo de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla en varias oportunidades hasta el día 28 de Julio de 2008, cuando por resultar infructuoso todo tipo de negociación y al no lograrse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar y el presente es remitido al Juzgado de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal como riela en el folio ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SIERA, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para INCE ARAGUA como Gerente de Planificación ingresando el día 26 de Octubre de 1999, posteriormente fue designado para desempeñarse en el cargo de Gerente de Administración, el día 02 de Octubre de 2000, devengando como ultimo salario Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.850.000). Alega el trabajador actor que fue despedido Injustificadamente el día 15 de Junio de 2001, del cual fue notificado el día 20 de Junio de 2001, por lo cual laboro hasta el día 29 de Junio de 2001. Por todas las razones antes expuestas es que demanda se declare Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, ordenándose el Reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada Judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y estando dentro de su oportunidad procesal consigno su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
-Niega y rechaza el contenido de la presente demanda ya que el cargo del trabajador actor es un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción.
-Niega y rechaza que se le adeude al trabajador actor conceptos de reenganche y pagos de salarios caídos. De igual modo alega la empresa demandada que por ser el demandante un trabajador de confianza, de libre nombramiento y remoción no requería de un procedimiento de Calificación de Despido, dado el cargo que ejercía y las funciones que desempeñaba, razón por la cual no persiste el derecho al cobro de sueldos caídos, ni al reenganche.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno el escrito de promoción de pruebas, constante de Seis (06) folios útiles y varios anexos:
*Documentales:
-Constancia emitida por el INCE, de fecha 29 de Junio de 2001, marcado “A”.
-Constancia emitida por la reclamada donde señala el cargo periodo de la relación de trabajo, el sueldo marcado “B”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Un (01) folio sin anexos y lo hizo en los siguientes términos:
*Documentales:
-Contenido de la diligencia del alguacil inserta en el folio ochenta y ocho (88) de este expediente.
-Contenido de la Jurisprudencia de fecha 27 de Enero de 2006, Sala Constitucional.
-Contenido de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la apoderada judicial del trabajador actor quien promovió las siguientes documentales: constancia emitida por el INCE, de fecha 29 de Junio de 2001, marcado “A”, observa este sentenciador que la referida documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Y con respecto a la constancia emitida por la reclamada donde señala el cargo, el periodo de la relación de trabajo, y el sueldo devengado marcado “B”, también se observa que esa constancia no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por tal motivo considera este Juzgador que la misma adquiere pleno valor probatorio. Ahora en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, tales como: Y en lo referente al contenido de la Jurisprudencia de fecha 27 de Enero de 2006, Sala Constitucional, así como del contenido de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Sentenciador que son decisiones que podrían tener carácter vinculante, solo si así lo ordena el dispositivo de ese fallo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Debemos comenzar señalando que se trata de una solicitud de calificación de despido, que una vez introducida por ante el extinto Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y celebrada la audiencia preliminar en la cual las partes no llegaron a una conciliación, lo que motivo a remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que este lo resolviera. De igual modo se observa que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, solo acudió la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Pero cabe destacar que por tratarse la parte demandada de ser un ente del estado goza de una serie de prerrogativas de Ley, razón por la cual no se puede declara Confeso a la parte accionada, debiendo entender como contradichas todas y cada unas de las afirmaciones del accionante.
Se trata de una Calificación de despido, de un trabajador que ostentaba supuestamente el cargo de Gerente de Administración y que fue despedido injustificadamente por su patrono.
Por otra parte, en su escrito de contestación el INCE, señala que existe una perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin haber las partes dado impulso al proceso. Alegando que en la diligencia de fecha 26 de abril del año 2005, el Alguacil declaro que no había podido notificar a la Procuraduría General de la República y la parte interesada no haber consignado los fotostatos para lograr tal diligencia.
En virtud de lo antes dicho, es conveniente observar que siendo de orden público la Notificación de la Procuraduría General, era obligación del Tribunal en el presente caso, darle curso a dicha notificación, aun procurando dichas copias, máxime que las justicia es gratuita a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26, razón por la cual resulta improcedente tal pedimento y así se decide.
Con respecto a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, es conveniente destacar que a tenor de lo establecido en el artículo 135 en concordancia con el 72 de la LOPTRA, la parte accionada estaba en la obligación de demostrar que dicho cargo era de Confianza o dirección, y que dicho sea de paso, era de libre nombramiento y remoción, debido a que en la administración pública, existen manuales de cargo, el cual indica el tipo de cargo, remuneración y estabilidad dentro de la función pública, razón por la cual en el presente caso, este Tribunal no tiene argumento bajo el cual rechazar la presente Calificación de despido y declarar con lugar el pedimento ya así se decide.