REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001577

PARTE ACTORA: HUGO OMAR CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.249.510, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO Y FRANNEL VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.906 y 75.765 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 23 de Noviembre de 2007 y admitida posteriormente el 30 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Posteriormente el secretario del Tribunal certifica las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil de este Circuito. Luego en el Juzgado referido se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo solo la representación judicial de la parte actora y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, se dejo constancia que por ser la parte demandada un ente del estado goza de privilegios de Ley, y se abstiene de acordar la CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios veinte cuatro y veinticinco (24) y (25) del presente expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HUGO OMAR CASTILLO, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT”, como Caporal, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m, así como horas extraordinarias cuando la empresa lo requería, ingresando en fecha 24 de Noviembre de 1986 hasta el día 26 de Noviembre de 2006, fecha en que el actor fue acreedor del beneficio de jubilación concedida de conformidad a la cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006. Asimismo alega el trabajador actor que su ultimo salario promedio devengado era de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.38.774,83), y que el Municipio se comprometía a liquidar a sus trabajadores en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad, por lo que el accionante alega que al pagarle sus prestaciones sociales no fueron canceladas tal y como lo establece la referida Convención Colectiva. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demanda se le cancele la Diferencia de sus Prestaciones Sociales de acuerdo como se indica en el libelo de la demanda, que la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE Y UNOCENTIMOS (Bs.39.851.361,21), y así dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula en cuanto al pago doble de la antigüedad, de igual modo también se demanda el pago de los intereses de sus Prestaciones Sociales, así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación en su oportunidad procesal, constante de dos (02) folios útiles sin anexos y lo hizo en los siguientes términos:
-Alega que admite en su totalidad lo señalado por el demandante en el Capitulo I de su escrito de demanda, es decir que admite la relación laboral, el horario así como el salario promedio alegado por el actor en su libelo.
-Alega que ciertamente el actor fue objeto del beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, pero que es incorrecto que el municipio debía pagar de forma doble al último salario promedio la prestación de antigüedad.


III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron el escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos.
1). Pruebas Documentales:

1) Marcada “A”, Copia de Planilla de calculo de las prestaciones sociales.
2) Marcada “B”, Convención Colectiva de trabajo.
3) Marcada “C”, Copia de la Liquidación del ciudadano Capuano Luís.
4) Marcada “D”, Copia de la Liquidación del ciudadano Rafael José Uzcategui.
5) Marcada “E”, Copia del cheque del ciudadano Rafael José Uzcategui.
6) Marcada “F”, anexo Copia del libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros quienes fueron jubilados, copia de la liquidación de cada uno.
7) Marcada “G”, anexo Copia del libelo de demanda del trabajador Pedro Moreno quien fue jubilado por el municipio y recientemente en el Juzgado Tercero de Juicio se decidió su causa.
8) Marcada “H” Copia de la cláusula Nro.51 de la Convención Colectiva 1996-1997.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, en virtud de no haber asistido a la audiencia preliminar.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este Sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, iniciando con las de la parte actora, la cual promovió las siguientes documentales: copia de la planilla de calculo de Prestaciones sociales marcado “A”, Convención Colectiva de Trabajo marcado “B”, copia de la liquidación del ciudadano Capuano Luís, marcado “C”, las antes referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual considera este Sentenciador, que por el contrario fueron reconocidas por la parte accionada y que las mismas adquieren pleno valor probatorio. En lo que respecta a la documental referente a la copia de la Liquidación del ciudadano Rafael Uzcategui, marcado “D”, en este estado el apoderado judicial del actor hace la observación que en esta liquidación se le dio cumplimiento al articulo 51 de la Convención Colectiva, así mismo la apoderada judicial de la parte demandada manifiesto que se hicieron correcciones respecto a esas liquidaciones basada en el principio de la Autotutela Administrativa, pero sobre dicha prueba no se ejerció ninguna impugnación, concediéndosele valor probatorio.
Así mismo, este Juzgador observa que las documentales tales como copia de cheque del ciudadano Rafael Uzcategui, marcado “E”, copia del libelo redemanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros, marcado “F” y el anexo copia del libelo de la demanda del trabajador Pedro Moreno, marcado “G”, no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sino que por el contrario la dio por reconocidas y por tal motivo adquieren pleno valor probatorio. Y en lo referente a la copia simple de la Cláusula Nro. 51 de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros y el Municipio, al formar parte su texto de la Convención Colectiva, no es susceptible de valoración alguna. De igual modo se observa, que en lo que respecta a la Exhibición de los documentos originales marcados con las letras “A, C, D E, H”, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, este Juzgador constato que los referidos originales fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se tienen como exhibidos, y como ciertos los datos afirmados en el contenido de esos documentos, todo esto de conformidad con los artículos 82 de la LOPTRA y el 436 del CPC, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada observa este Juzgador que el Municipio Girardot no asistió a la audiencia Preliminar el día fijado para ello, ni consigno su escrito de pruebas, en su oportunidad procesal, por tal motivo este Juzgador no pasara a valorarlas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir con base a lo alegado y probado en autos:
Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano HUGO OMAR CASTILLO contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, corresponde a quien juzga interpretar el alcance de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2005-2006, y una vez realizado esto, determinar si existe diferencia entre lo pago al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
Observa este sentenciador de las pruebas aportadas que existen trabajadores, cuyos derechos se encuentran regulados por los dos regimenes de Prestaciones, los de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y los de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Observa igualmente este Tribunal que la presente acción es intentada por un trabajador que prestaba sus servicios como CAPORAL devengando un salario promedio de Bs.38.774,83 diario, que su relación laboral culminó al habérsele otorgado el Beneficio de Jubilación por parte del Municipio, igualmente determina esta sentenciador que la demandada no promovió pruebas que pudieran desvirtuar lo reclamado por el trabajador, siendo la carga de parte de la accionada de desvirtuar tales afirmaciones de hecho del accionante, ya que él mismo alega que la Alcaldía al momento de Pagar sus Prestaciones Sociales no aplicó adecuadamente la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente siendo la misma, ley entre las partes de obligatorio cumplimiento, debido a que es un acuerdo de voluntades, entre un patrono y una o varias asociaciones sindicales con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las condiciones obrero patronales, por lo cual este sentenciador debe aplicar dicha Convención y darle la interpretación adecuada a lo allí planteado; Cláusula 51 la cual establece lo siguiente:

(…) En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (...)

Del texto trascrito se observa claramente que la Prestación de Antigüedad será calculada con base del salario promedio, pero tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Salario Promedio más Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional, entendiéndose que esta cantidad que genere este cálculo será el doble y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:
En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.

Y de conformidad como lo reglamentado en el artículo anterior, se aplicara la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.
En el caso de marras, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero indiscutiblemente de manera más favorable; Asimismo, señalan que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.
Por otro lado, observa quien decide que existen planillas de liquidación de Prestaciones, en las cuales se indemniza al trabajador conforme a lo establece la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, es decir, haciendo el correspondiente corte de cuenta, como lo señala el artículo 666 literal “b” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
Artículo 666
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

Por otro lado, la Convención Colectiva vigente para el año 1995, señalaba igualmente en su cláusula 51, idénticas condiciones a las establecidas en el actual contrato colectivo, es decir, el Municipio Liquidará en forma doble a salario promedio su indemnización de antigüedad. Esto quiere decir, que si el trabajador, se encuentra dentro de ambos regimenes, deberá realizarse el debido cálculo en cada régimen y sí la Alcaldía omitió realizar de esta forma, deberá pagar al trabajador la diferencia surgida en cada caso.
Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley Orgánica del Trabajo del año 90 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.
Es por lo este Juzgador debe entender, que en aplicación los Principios Laborales establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 y 9; así como la jurisprudencia y tomando en cuenta que la misma no es violatoria del orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser canceladas desde el inicio de la relación de laboral y bajo las condiciones que fueron establecidas en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir dicha convención y de haber sido otra las condiciones, así lo hubiesen dejado establecido. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como fue el acervo probatorio, se constata del examen al conjunto de las actas que integran el presente expediente, que no es controvertido el salario promedio devengado de Bs.38.774,83, en consecuencia las prestaciones sociales deben ser canceladas de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir: 30 días por año según lo norma el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para el corte de cuenta. Esto quiere decir, que si un trabajador como el caso de autos, encaja sobre este supuesto, deberá pagarle la diferencia que surja entre lo pagado por la Alcaldía en dicho período y lo adeudado con base al salario promedio de esa época, empero si la Alcaldía no realizó dicho calculo sobre este supuesto y no lo pago así, deberá pagar dicha indemnización con base al último salario promedio devengado por el trabajador antes de la Jubilación. Asimismo, con respecto a la prestación de antigüedad con el nuevo régimen de prestaciones a partir del año 1997, obviamente la cláusula 51 de la Convención Colectiva, establece que las mismas serán liquidadas en forma doble al salario promedio y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T vigente, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2007, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la Notificación de accionada y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.