REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001191
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ANGEL RESTREPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.770.644, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.709 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TROCONIS e IVAN RIVERO Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.182 y 94.178 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
La presente causa fue consignada por ante la U.R.D.D, el día 07 de agosto de 2008, y posteriormente distribuida al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Juzgado a cargo del ciudadano Juez de Juicio Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR para que siga conociendo la presente causa, la cual consta de Trescientos Cincuenta y Tres (353) folios útiles.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE LUIS ANGEL RESTREPO, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, ingresando en la referida empresa el día 17 de agosto de 1981 hasta el día 21 de Febrero de 2000, fecha esta ultima en que fue despedido de la empresa demandada, teniendo hasta ese momento dieciocho (18) años, seis (06) meses y cuatro (04) días. Alega el trabajador que en varias oportunidades solicito a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, siendo hasta el día 14 de marzo de 2000 y visto que se las cancelaron erróneamente existiendo una diferencia a favor del trabajador actor, se le cancelo sin tomar en cuenta su salario real y efectivo de bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs.49.700), donde no se incluyeron los días feriados y domingos, monto ese con el cual se determinara el complemento adeudado. Vista la situación planteada el actor procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), para que cancele la cantidad de bolívares VEINTE Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ (Bs.25.777.310), así mismo se demanda los siguientes conceptos: la indemnización sustitutiva del Preaviso articulo 125 de la L.O.T, Indemnización por despido articulo 125 de la L.O.T, Días adicionales articulo 108 de la L.O.T, abono de Prestaciones de antigüedad, articulo 108 de la LO.T, Interese sobre prestaciones sociales articulo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades del año 2000, así como los días domingo y días feriados, de igual modo también demanda la indexación salarial y las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de veinte y ocho (28) folios útiles y varios anexos y lo hizo en los siguientes términos:
1). De los Hechos que admiten:
-Admiten la existencia de la relación laboral desde el 17/08/1981 hasta el día 21/02/2000.
-Admite que la relación finalizo por despido.
-Admite la naturaleza del cargo y las actividades desempañadas como supervisor de despacho.
-Admite que las operaciones mercantiles de fusión por incorporación efectuadas entre la demandada Panamco de Venezuela, S.A. y Embotelladora Aragua, S.A., quedando extinguida en fecha 31/10/1999 la empresa Embotelladora Aragua, S.A., y subsistente para todos los efectos legales la empresa Panamco de Venezuela, S.A.
2). De los hechos que Niegan:
-Niega haya sido despedido sin de manera inesperada sin explicación o justificación.
-Niega que la demandada Panamco de Venezuela, S.A., haya liquidado créditos laborales a los cuales tenia derecho el actor, por lo tanto niega que la liquidación hecha al actor reporte una diferencia derivada por supuestas comisiones.
-Niega que se le adeuden diferencias por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales.
-Niega que el salario integral calculado para la liquidación no se haya cumplido con el artículo 133 de la L.O.T.
-Niega que se le adeude al actor todas y cada una de las indemnizaciones sociales alegadas por al actor en su libelo.
-Niega que la demandada adeude algún concepto laboral o que pueda ser obligada apagar prestaciones distintas a las ya abonadas o liquidadas.
-Niega todo y cada uno de los conceptos demandados por el actor accionante en su libelo.
- Niega tacha, impugna y desconoce por no emanar de ella el documento presentado junto con el libelo como anexo marcado “B”, supuesto reclamo hecho por el actor referente al pago indemnizatorio de feriados laborales y no disfrutados.
En cuanto a los excepciones de pago la demandada se opone y hace valer el pago de todos y cada una de las prestaciones, indemnizaciones y beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo cancelándole al actor accionante la cantidad de bolívares TRECE MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.113.765,75).
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles y varios anexos, en el cual promovió:
1).De las Instrumentales: promueve, opone y hace valer marcados del Nro.01 al 115 recibos de pago desde el día 01/01/ 1982 hasta el día 30/04/1999.
2).De la Exhibición: solicitándole a la ciudadana MARIA ISABEL GODOY, en su carácter de jefe de Recursos Humanos exhiba el original de la comunicación enviada a la demandada de fecha 28/02/2000.
De igual modo también consigno la parte actora por medio de su apoderado judicial un Jurisprudencia Nro.1935-00, de la sentencia de fecha 20/07/2000, de la Sala de Casación Social, marcada con la letra “A”, referente a la interrupción de la prescripción con la notificación de la empresa mediante cartel.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal el escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1). De las Documentales, consigno los siguientes:
-Duplicados de recibos de pago de salarios, marcados del Nro. 01 al 85, ambos inclusive.
2).De la Exhibición, para que se exhiban todos y cada uno de los documentos marcados con el Nro.01 al 85, ambos inclusive.
3). De la Inspección Judicial: solicitando al Tribunal se traslade a la Sede del Departamento de Recursos Humanos de Planta Maracay de Panamco de Venezuela, S.A., en la Zona Industrial la Hamaca.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal, entre las pruebas que consigno la representación judicial de la parte actora, observa que promovió las siguientes Instrumentales: recibos de pago cancelados desde el día 01/01/ 1982 hasta el 30/04/1999, marcados con los Nros. 01 al 115, los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador les da pleno valor probatorio. Ahora con respecto a la Exhibición solicitada por la actora para que la ciudadana MARIA ISABEL GODOY, en su carácter de jefe de Recursos Humanos exhibiera el original de la comunicación enviada a la empresa demandada de fecha 28/02/2000, marcada “A”, este Tribunal observa que el día 12/07/2001, fecha fijada para la celebración de la exhibición del referido documento, la ciudadana MARIA ISABEL GODOY, no compareció para exhibir el documento en el plazo indicado, razón por lo cual y de conformidad con los artículos 82 de la LOPTRA y el 436 del CPC, al no ser exhibido el documento que se presume en poder del adversario se tendrá por exacto, por tal motivo este sentenciador le da pleno valor probatorio. En lo referente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada este Juzgador observa que promovió las siguientes Documentales: duplicados de recibos de pago de salarios, marcados del Nro. 01 al 85, ambos inclusive, estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio.
De la Exhibición, de igual modo también solicitada por la parte demandada, para que se exhibiera todos y cada uno de los documentos marcados con el Nro.01 al 85, ambos inclusive, se puedo verificar que el día fijado para la celebración de la referida exhibición el día 12/07/2001, no compareció la parte demandada, dejándose constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien dio por reconocidos los documentos antes referidos, consignados en el Capitulo Tercero del escrito de pruebas de la parte accionada, razón por lo cual al no comparecer la parte quien solicito la exhibición, los documentos antes mencionados adquieren pleno valor probatorio.
Y con respecto al resultado que arrojo la celebración de la Inspección Judicial: solicitada por la demandada en el Capitulo V de su escrito de pruebas, observa este Tribunal que en fecha 20 de Mayo de 2004, se fijo oportunidad para la celebración de la referida Inspección dejándose constancia de la no comparecencia de la parte promovente, por lo cual se declaro DESISTIDA la prueba, tal como riela en el folio Trescientos diecisiete (317) de este expediente.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Con el objeto de resolver la presente controversia, estableceremos los límites sobre los cuales esta planteada la litis.
Se trata de un trabajador, que dejo de prestar sus servicios para la empresa PANANCO DE VENEZUELA, S.A., debido a un despido del cual fue objeto. El trabajador alega que al momento de pagarles sus prestaciones, la empresa incurrió en un error debido a que no tomo en cuenta las horas extras diurnas y nocturnas, ni los días domingos y feriados, motivo por el cual se presenta una diferencia en el pago de sus prestaciones y es lo que reclama.
La empresa por su parte, alega que si pago las prestaciones conforme a la Ley, con la inclusión de las horas extras y los días domingos y feriados y que no adeuda nada por estos conceptos. Adicionalmente a ello, alega que dicha petición esta evidentemente prescrita y que así debe ser declarada por el Tribunal.
En atención al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, corresponde al accionante demostrar, debido a la negativa de la empresa en cuanto a los mencionados conceptos, las horas extras reclamadas, así como los días domingos y feriados.
Como punto previo a dichos pronunciamientos, deberemos examinar el alegato de la Prescripción debido a que se trata a una defensa de fondo en el presente caso.
Observa este Tribunal, que la relación de trabajo termino en fecha 21/01/2000, hecho que fue admitido por ambas partes. Asimismo, en fecha 21/02/2001, la demanda fue admitida y no es sino hasta el 18/04/2001, cuando se hace constar la diligencia del alguacil de haber colocado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En cuanto al tema de la prescripción, el artículo 61 de la LOT, señala que las acciones para reclamar lo referente a Prestaciones Sociales, prescribirán al año, luego de la terminación de la relación de trabajo:
Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por otro lado, el artículo 64 ejusdem, señala las formas de interrupción de la prescripción en dichos casos:
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente caso, el Tribunal deja expresa constancia de las fechas antes señaladas, y que revisadas las actuaciones no se evidencia que se allá interrumpido la prescripción conforme a lo establece la norma antes trascrita. Esto se evidencia de los autos, cuando en fecha 18 de abril de 2001, se dejo constancia de la fijación del cartel de citación, tres meses después de haberse consumado el lapso establecido en la norma, por lo que resulta evidente que la acción esta prescrita y así se decide.
Para este Juzgador resulta innecesario entrar a conocer otros puntos discutidos en la presente causa en virtud de la prescripción declarada y así se decide.
|