REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000164

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Los ciudadanos ANGEL MANUEL CAMPOS y LEOBALDO JOSE CENTENO ARIAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 14.858.218 y 14.142.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.481.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINPECTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1989, anotada bajo el n° 6, Tomo Tercero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio HUMBERTO LA ROSA, OSWALDO GALLEGOS RAMIREZ y LUIS JARAMILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.239, 42.516 y 1.987, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Los recursos de apelación ejercidos contra sentencia definitiva, proferida en Primera Instancia.

En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos ANGEL CAMPOS y LEOBALDO CENTENO ARIAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., condenando a la referida empresa a pagar la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 17.788,26), al ciudadano Ángel Campos y la cantidad de Trece Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 13.534,80) al ciudadano Leobaldo Centeno.

Contra el fallo publicado en Primera Instancia, la representación judicial de ambas partes interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos, por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, ordenándose la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa y posteriormente a ello, dentro de la oportunidad legal correspondiente y fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día jueves, nueve (9) de octubre de 2008, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo ambas partes recurrentes, debidamente representadas.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir los recursos interpuestos bajo las consideraciones que de seguida se indican:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LAS APELACIONES
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa por la parte actora, versa sobre una situación en la cual el recurrente mantiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, con respecto a que no fue condenado el concepto de días de descanso compensatorio y el hecho de que no fue tomado en cuenta para calcular las utilidades y demás indemnizaciones inherentes a las prestaciones sociales de los actores los días de descanso trabajados y lo correspondiente al bono de asistencia puntual y perfecta, por otro lado, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se fundamenta en el hecho de que la Juzgadora del a quo no consideró la documental emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, para establecer la existencia de la relación de trabajo para una obra determinada, y ante tales planteamientos, este Juzgador, pasa a resolver las denuncias planteadas atendiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que la apelación debe ser resuelta por el Juez de Alzada, en razón de la materia que ha sido objeto especifico del gravamen denunciado por los recurrentes.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante.
Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante, que el concepto de los días de descanso debió ser cancelado en base a lo demostrado en autos y siendo que la carga probatoria estaba en manos de la parte demandada y no estaba discutido la labor desempeñada por los demandantes en esos días, la Juzgadora a quo debió condenar, el concepto de los días de descanso compensatorios.
Por otro lado, referente al pago de las utilidades e indemnizaciones que forman parte de las prestaciones sociales, se debió calcular un salario promedio básico, correspondiente a los días de descanso trabajados, ya que los mismos forman parte de la labor extraordinaria efectuada por los demandantes, que adicionalmente a ello, debe sumársele el bono de asistencia puntual y perfecta para calcular las prestaciones sociales; que por último, la Juzgadora del a quo erró al no condenar la indemnización por retardo, visto los términos en los cuales quedó sentado el reclamo de las prestaciones sociales y no de diferencia alguna de los actores, tomando como base para ello el salario integral.
De la exposición de la parte demandada recurrente.
Adujo el abogado Humberto La Rosa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, que la Juzgadora de Primera Instancia, no consideró el contenido de la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala, que de acuerdo a como se conteste la demanda, el demandado tendrá la carga de demostrar el despido, que en el escrito libelar los accionantes señalan que laboraron para distintas obras, que cursa en autos una constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se desprende que su representada realizo una obra entre los años 2006 y 2007, que coincide con las fechas señaladas por los demandantes en la cual tuvo lugar la relación de trabajo.




CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido de las denunciadas planteadas por ambas partes recurrentes, esta Alzada, a los fines metodológicos, altera el orden en el cual fueron propuestas y pasa a revisar en primer lugar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada.

Del recurso de apelación planteado por la parte demandada.
Con respecto a la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien sostiene que a pesar de que los demandantes señalaron en el escrito libelar, que laboraron para distintas obras llevadas a cabo por la demandada, consta en autos una constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual se desprende que entre los años 2006 y 2007 la empresa Construcción y Mantenimiento Coinpectra, C.A., realizo una obra para el referido organismo, periodo este que a su vez coincide, con las fechas señaladas por los actores en la cual tuvo lugar la relación de trabajo, pasando así esta Alzada, a revisar lo expresado por la Juzgadora de Primera Instancia en el fallo recurrido, en el cual se expresa, lo siguiente:

“…este Tribunal pasa a dilucidar lo relativo a las causas que dieron terminó a la relación de trabajo, por cuanto los actores señalan que realizaron sus labores en obras de construcción, que a su vez se encontraba realizando la empleadora durante el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo, dentro de la actividad de la industria de la construcción, aun cuando no existió contrato de trabajo individual que expresara obra alguna y que sus servicios eran de manera indeterminada, por lo que fueron objeto de un despido injustificado. En efecto, quedó demostrado del pleno valor de sus propios testimonios, que los actores realizaron sus actividades en obras por la Cruz entre la Avenida Bolívar y Cumana, en las Cayenas, en la Zona Industrial, San Vicente; que custodiaban Equipos y Maquinarias de asfalto, pero no hubo contratación respecto a una obra en específico; todo lo cual va en contravención a lo señalado por la empresa, en su entendido de, cómo no existir un contrato de trabajo individual que expresara la obra para la cual estaban contratados los accionantes, sí hay constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas que aportó al proceso marcada con la letra “B”, en donde se expresa que la obra asignada con el contrato Nº ATV.050-2006, de mejoras de la vialidad urbana de las Garzas y las Cayenas de la parroquia La Cruz, CONCLUYO en fecha 29 de junio de 2007; con lo que no puede este Tribunal estar de acuerdo, por ello, del análisis y la evacuación a la referida probanza se determinan efectos negativos en contra de su promovente por cuanto en principio fue aportada en copia simple lo que no tiene ningún valor probatorio, y cuando pretendió a través de la prueba de informes demostrar la veracidad de está, no llegó respuesta; sin embargo en el devenir del debate aportó su original, la cual riela al folio 156 del expediente de marras, de cuyo examen se constata que interviene la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía Bolivariana de Maturín para con la empresa COINSPETRA, C.A., respecto a la conclusión de la obra asignada con el contrato N° ATV.050.2006, de Mejoras de la Vialidad Urbana de las Garzas y las Cayenas de la Parroquia La Cruz., tal cual lo señala la parte accionada pero no aparecen los actores reclamantes por lo tanto mal puede quedar demostrado que estuvieron contratados para una obra determinada”.
(OMISSIS)
“ Esta norma consagra importantes aspectos para los contratos de trabajo para una obra determinada, entre otros, podemos decir, la necesidad que deben celebrarse por escrito, único medio capaz de establecer con toda precisión la obra a ejecutarse y la forma escrita facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada y que los contratos de trabajo para una obra determinada han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad y además puede celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda especificación necesaria, cual es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de su totalidad”.
“En aplicación de estos supuestos en el presente caso, no hay elementos de prueba para concluir que los actores estuviesen contratados para una Obra determinada, por lo que se considera que fueron contratados a tiempo indeterminado y despedido injustificadamente, en consecuencia, se ordena la cancelación de la indemnización del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo efectivamente prestados, en el caso del ciudadano ANGEL CAMPOS un (01) año, un (01) mes, cinco (05) días, correspondiéndole 150 días y el actor LEOBALDO CENTENO dos (2) años, diez (10) meses, quince (15) días, correspondiéndole 45 días en base al último salario integral devengado. Y así es decidido (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.

Ante lo señalado por la parte demandada, es menester para este Juzgador, destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuales establecen:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que la relación de trabajo puede pactarse por tiempo indeterminado, lo cual es la regla, por el contrario es determinada la relación laboral, si se encuentra expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, por cuanto de no hacerlo se presume que la relación laboral es por tiempo indefinido, y por último, es por obra determinada, aquel que a pesar de tener similar naturaleza al contrato por tiempo determinado, se considera un trabajo temporal, que tiene lugar durante el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma se considera, que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponda al trabajador.

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente, debe señalar este Tribunal, que dado el carácter especifico y relevante de los contratos de trabajo por obra determinada, surge la necesidad de expresarlos por escrito, ello como único medio de precisar con toda exactitud, lo exigido por la norma, aunado al hecho de que es mediante la escritura que se facilita la prueba que permite vincularse para la ejecución de una obra determinada.

Ahora bien, habiendo alegado la parte demandada que la relación de trabajo que mantuvo con los demandantes fue para la ejecución de una obra determinada, pactada con la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme el contrato número ATV-050-2006, de mejoras de la vialidad urbana de Las Garzas y Las Cayenas de la Parroquia La Cruz, al respecto, debe señalar este Juzgador, que aunado al hecho de que la referida documental, no se encuentra suscrita por las partes en el proceso, por máximas de experiencia, es sabido que el hecho de que una empresa celebre un contrato con otra o con una institución, para la ejecución de una obra determinada, ello no implica que los trabajadores de la empresa que presta el servicio deban entenderse como trabajadores para esa obra determinada, por cuanto puede existir simultáneamente, una multiplicidad de actos, actividades o contratos que van conforme el objeto de la empresa de manera ininterrumpida que no permita cesar la relación laboral con sus trabajadores, por el hecho de haberse convenido en la ejecución de una obra determinada con otra obra.

Atendiendo el contenido de las disposiciones legales, referidas en nuestra Ley sustantiva laboral, debe concluir este Tribunal, que encontrándose en manos de la parte demandada el deber de demostrar que la relación de trabajo que mantuvo con los demandantes, fue para la ejecución de una obra determinada y no existiendo prueba alguna que demuestre tales argumentos, la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes en la presente causa, fue a tiempo indeterminado, por ende el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no debe prosperar. Así expresamente se establece.

Del recurso de apelación planteado por la parte actora.
En cuanto a la denuncia planteada por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien sostiene que la Juzgadora del a quo, conforme lo alegado y probado en autos debió condenar el concepto de los días de descanso compensatorios, al respecto, debe señalar quien decide, que dicho concepto se encuentra contenido en el literal C, de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la cual es del tenor siguiente:

“C. Horas extraordinarias en los días feriados: el Empleador remunerará con doble salario, las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajada (s). Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente”.

Ahora bien, en relación al concepto de descanso compensatorio, debe señalar quien decide, que tomando en cuenta el carácter extraordinario, del concepto de descanso compensatorio, reclamado por la parte actora, conforme el régimen de distribución de la carga probatoria fijado por nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, la demostración de tal argumento le corresponde a la parte demandante, demostrar su procedencia y más aun, cuando constituye un hecho negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por ende al no existir en autos, instrumento alguno del cual se desprenda que los hoy demandantes laboraron los días correspondientes a su descanso semanal, lo solicitado en cuanto a este punto resulta improcedente. Así se establece.

En relación al hecho de tomar en consideración, para calcular las prestaciones sociales de los demandantes los conceptos extraordinarios, considera quien decide, que no habiendo sido demostrado el carácter permanente de los mismos en la presente causa, mal pueden ser tomados en cuenta, como base para calcular las prestaciones sociales de la parte actora. Así se declara.

Por último, en cuanto a la denuncia efectuada por la parte actora relacionada al hecho de que la Juzgadora del a quo erró al no condenar la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, ante tal argumento, resulta necesario para este Juzgador, señalar que del contenido del fallo recurrido, no se desprende pronunciamiento alguno en cuanto a este punto, ello a pesar de constituir un deber del sentenciador pasar a analizar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar y decidir sobre su procedencia o no.

Nuestra Carta Magna, establece, que toda mora en el retardo de las prestaciones sociales del o los trabajadores, genera interés, ello por constituir tales indemnizaciones, créditos de exigibilidad inmediata, que se hacen efectivos luego de concluir la relación laboral.

Por otro lado, en consonancia con el contenido de lo expresado por este Juzgador en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, relativo a que no consta en autos que a los actores se le hayan cancelado los conceptos que constitucional y legalmente le corresponden, resulta necesario señalar, la disposición contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cual prevé:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido injustificado, retiro voluntario, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales. En caso de que exista diferencia en el monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación (Resaltado del Tribunal de Alzada)”.

Ahora bien, tomando en cuenta, que la relación laboral de ambos demandantes culmino en fecha 17 de julio de 2007, sin que curse en autos prueba alguna que demuestre, el pago oportuno o pago parcial por parte de la empresa Construcciones y Mantenimiento Coinspectra, C.A., de las prestaciones sociales, de los ciudadanos Ángel Campos y Teobaldo Centeno, a los referidos ciudadanos, les corresponde el pago de la indemnización por retardo, de conformidad con la referida Convención Colectiva, tomando como base para su cálculo, el salario básico devengado por cada uno de los demandantes, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que conste en autos el pago de las prestaciones sociales de la parte actora. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente sentadas, el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe prosperar parcialmente y en consecuencia debe modificarse la sentencia recurrida. Así se decide.


DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,
2) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se modifica la sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos ANGEL CAMPOS y LEOBALDO CENTENO ARIAS contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A.,
El concepto de cesta tickets conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de Primera Instancia, más los intereses moratorios calculados desde la terminación de la relación laboral, la indexación desde el día en se decrete la ejecución a tenor del artículo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.
3) Se modifica el fallo proferido en Primera Instancia, condenándose además de los conceptos acordados en primera instancia, que comprenden la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Ocho y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 17.788,26), a favor del ciudadano Ángel Campos y la cantidad de Trece Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.354, 80), a favor del ciudadano Leobaldo Centeno, la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, tomando como base para su cálculo, el salario básico devengado por cada uno de los demandantes, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que conste en autos el pago de las prestaciones sociales de la parte actora.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández