REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.650.231.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.871.

PARTE DEMANDADA: RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-10.685.043, V-11.981.433 y V-14.061.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGRO AGUDELO y HORACIO OCANDO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.171 y 4.416.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 11729-08.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda incoada por el abogado KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.650.231 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, representado judicial-mente por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.871, por intimación de honorarios profesionales, en tal sentido alega que redactó el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA, C.A., y que la redacción de dicha Acta Constitutiva-Estatutos Sociales le fue solicitada por los ciudadanos RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-10.685.043, V-11.981.433 y V-14.061.051, todos de este domicilio, hoy demandados en esta causa, de los cuales, en su decir se han negado reiterada y rotundamente a pagar los honorarios profesionales causados por sus actuaciones, consistentes en la solicitud de reserva de nombre para la empresa, y la redacción de la correspondiente Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil.
La parte demandante fundamenta la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procediendo finalmente a estimar sus honorarios en la suma de Bs.4.678.766,40 ó Bs.F 4.678,77.
En fecha 29 de enero de 2008, se admite la demanda y se ordena su tramitación por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a fin de que den contestación a la demanda y expongan los alegatos y argumentos que tengan a bien señalar respecto del derecho del reclamante; advirtiéndoseles que en el acto de contestación a la demanda, podrán hacer uso de retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora consigna los fotostátos para que sean libradas las compulsas de citación de los demandados y consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 24 de marzo de 2008, fueron libradas las compulsas ordenadas en el auto de admisión, y el Alguacil mediante diligencias de fecha 26 de marzo de 2008; consignó el recibo de citación del codemandado FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO, debidamente firmado, y consignó las compulsas dirigidas a los codemandados RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA, en virtud de que le fue imposible practicar su citación personal.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se ordenó practicar la citación de los codemandados RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA, por el procedimiento de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los ejemplares del cartel de citación de los referidos codemandados fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008; y consignados los ejemplares que fueron publicados mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, los cuales fueron publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, en fechas 11 y 15 de mayo de 2008; así mismo, la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación de los codemandados RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA, en su morada.
Ahora bien; mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el codemandado FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del articulo 340 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2008, fue consignado poder notariado otorgado por el codemandado RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, a los abogados MILAGROS AGUDELO y HORACIO OCANDO, arriba identificados; y mediante diligencia los codemandados FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA, otorgaron poder apud acta a los referidos abogados, oportunidad en la cual se tienen tácitamente por citados a los codemandados RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la coapoderada de la parte demandada, abogada MILAGROS AGUDELO solicita pronunciamien-to sobre la cuestión previa opuesta por el codemandado FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en el cual invoca la confesión ficta de los demandados, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, reproduce la copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada en el Tomo 17-A, Número 4, en fecha 14 de marzo de 2007, que consignó junto con el libelo de la demanda y que corre inserta del folio ocho (08) al folio catorce (14) de las presentes actuaciones. Por cuanto el predicho documento no fue impugnado, este Tribunal lo aprecia y lo valora como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la coapoderada de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
Antes de decidir esta Juzgadora cree necesario hacer las siguientes observaciones:
Este es un proceso de carácter eminentemente civil seguido por el abogado intimante de honorarios profesionales extra-judiciales, y por tanto, debe resolverse conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados y procedimentalmente de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a tal carga probatoria establecida por la ley adjetiva civil, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, siendo de apreciar que en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reprodujo la copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, documento fundamental de la demanda, la cual aprecia y valora esta Juzgadora como fidedigna y la parte demandada no hizo uso de su derecho a ello.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.


Es doctrina constante y pacífica de la Sala de Casación Civil, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
En la primera fase o etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí. De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.
Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve. (destacado de este Tribunal).
Siguiendo entonces el criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, se encuentra que en la presente causa, por la forma en que quedó trabada esta litis, lo primero que debe resolver el Tribunal es la procedencia o no del derecho que tiene el abogado intimante a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, es decir, debe cumplirse entonces, en este caso, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la denominada fase DECLARATIVA.
En efecto, la controversia planteada entre el abogado intimante y los intimados se centra en el derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que realizó en nombre de estos últimos, pretensión ésta que, por su naturaleza, es autónoma e independiente. Como consecuencia de ello esta primera parte del procedimiento debe estar destinada, como se dijo, a establecer si el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señaló en su escrito libelar.
Es así como en el presente caso, las partes, tenían la carga de demostrar sus respectivas alegaciones. En el caso sub iudice es de observar que efectivamente el intimante, participó profesionalmente, como abogado, en la redacción del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, por cuyas actuaciones profesionales se intenta este procedimiento, por lo que debe concluirse, en definitiva, que las actuaciones profesionales alegadas por el actor y las que sirven de fundamento a su pretensión procesal fueron efectivamente realizadas, por lo que constituye título suficiente e independiente que genera el derecho de hacerlo acreedor y de que le sean cancelados honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales.
Partiendo entonces del principio legalmente establecido de que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria ut supra expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante está comprobada.
Consta suficientemente en el expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demandada, como también consta, que no promovió pruebas que le favorecieran; siendo que correspondía a los intimados en este procedimiento demostrar el pago en esta causa, carga que, como se expusiera no fue cumplida por la parte demandada.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Por su parte establece el artículo 362 antes citado lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de manera evidente al artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta Juzgadora, debe declarar en contra de la parte demandada, ciudadanos RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, para esta Juzgadora, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo forzoso es declarar que el demandante tiene derecho al reclamo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales del abogado reclamante en la presente causa.

III

Por las consideraciones anteriormente formuladas, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR y expresamente se declara procedente el derecho del abogado KENNY NOTTARO PÉREZ de cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA, todos plenamente identificados en autos, por las actuaciones extrajudiciales que realizó el primero de los nombrados en nombre y representación de los demás nombrados.
No hay condenatoria en costas pese a haber sido declarada con lugar la demanda incoada, dada la especial naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado.
Notifíquese a las partes mediante boletas que se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ

Exp. N° 11.729-08.-
12.-