REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: REGULO BAUTISTA PETIT MUJICA, identificado con la cédula de identidad número V-1.426.058, en representación de la SUCESIÓN JOSÉ GREGORIO PETIT MUJICA.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: ELVIA YOLANDA PETIT DE AGUIRRE identificada con la cédula de identidad número V-3.518.332
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.031. y 86.909 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.746-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano REGULO BAUTISTA PETIT MUJICA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.426.058, de este domicilio, conjuntamente con la Sucesión JOSE GREGORIO PETIT MUJICA, integrada por los ciudadanos: CRISTINA JOSEFINA GONZALEZ DE PETIT, FREDDY JOSÉ PETIT GONZALEZ y FABIOLA JOSEFINA PETIT GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-3.254.354, V-9.488.358 y V-7.948.504 respectivamente, herederos universales según se evidencia en formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones expediente Nº 06600 de fecha 03 de agosto de 2006, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Alega la parte actora que en el mes de febrero de 2003, celebro un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.518.332, sobre un inmueble de su propiedad, tal como se evidencia de Título Supletorio, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, de fecha 17 de Noviembre de 1995, y constancia de inscripción catastral de fecha 23 de octubre de 2006, Nº 01-05-03-04-0-001-010-018-000-000-000, ubicado en el Barrio Piñonal I, calle Fermín Toro, con calle Pérez Carballo, Nº 5 (antes era Nº 30), Maracay, Estado Aragua, con área de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (412,62 Mts2); estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00), así como el pago de los servicios públicos. Que la ciudadana Elvia Yolanda Petit de Aguirre, en ningún momento ha cancelado las mensualidades correspondientes con la excusa de que no ha tenido dinero. Que opto por hacerla llamar por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, ante lo cual la referida ciudadana se dio por notificada, aceptando en el acta que se levantara, que desocuparía el inmueble en el año en curso, pero hasta el momento ha sido imposible la desocupación del mismo.
Fundamenta su acción de Desalojo, en lo señalado por el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2008.
La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda incoada en su contra. Rechazó, contradijo y negó la afirmación hecha por la accionante, de que en el mes de febrero del año 2003 el actor celebrara un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Elvia Yolanda Petit de Aguirre. Rechazó, contradijo y negó lo afirmado por el demandante de que se haya establecido un canon de arrendamiento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00) y pago de todos los servicios. Rechazó, contradijo y negó el señalamiento de que en ningún momento ella le haya cancelado mensualidades correspondientes con la excusa de no tener dinero. Rechazó, contradijo y negó que le hiciera llamar por ante la Prefectura del Municipio Girardot. Rechazó, contradijo y negó que se haya aceptado en el acta que desocuparía el inmueble, en el año en curso. Rechazó, contradijo y negó, que haya sido imposible la desocupación y que tampoco la haya podido localizar. Rechazó, contradijo y negó por temeraria la afirmación de que procede a demandar por desalojo de un inmueble de su propiedad, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento. Rechazó, contradijo y negó por temeraria y falsa la afirmación de que la presente demanda tiene su fundamento en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y negó el monto adeudado de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00). Rechazó, contradijo y negó la condena a devolver el inmueble libre de toda persona.
Igualmente, impugnó las copias fotostáticas simples, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes instrumentos: Del documento que riela a los folios 3,4,5 y 6 de este expediente; Del documento que riela al folio 7 de este expediente, que guarda relación con una supuesta citación a la Prefectura Joaquín Crespo, de fecha 28-04-2004; Del documento que riela al folio 8 del presente expediente, que guarda relación con el aval, suscrito por el ciudadano Edgar Tovar en fecha 15-04-2004.
Asimismo, alega que la parte actora no tiene legitimación activa para ejercer la acción arrendaticia, ya que ella es co-propietaria con sus hermanos, incluido el accionante, de todos los derechos y acciones sobre la vivienda dejada por sus causantes.
Establecida de manera clara, precisa y específica la controversia, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la PARTE DEMANDADA las siguientes:
En el Capítulo I, invocó el valor y mérito favorable de las actas procesales. Invocación que desestima este Tribunal, pues la misma no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1.- ADAN SANCHEZ. 2.- ANA DELIA RIVAS DE SANCHEZ. 3.- JESÚS ALFREDO RISQUEZ JASPE. 4.- CARLOS LARA. 5.- MARCOS TULIO AGUIAR.
Así pues, tenemos que el testigo Adán Sanchez respondió de la siguiente manera, al interrogatorio:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT DE AGUIRRE? “C”: “Si la conozco”
2.- ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “Si lo conozco”
3.- ¿Diga el testigo cuál es la dirección donde vive actualmente la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE? “C”: Calle Perez Carballo, Nro. 30, Barrio El Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua”
4.- ¿Diga el testigo que vinculo tiene la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE con el señor REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “Ellos son hermanos”
5.- ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento si la señora ELVIA YOLANDA PETIT mantiene un contrato de arrendamiento verbal de la casa donde actualmente vive? “C”: “ No porque esa es una herencia que les dejo el padre a la señora Yolanda y a todos sus hermanos.
6.- ¿Diga el testigo cual es la razón por la que tiene conocimiento de todo lo que ha declarado? “C”: “Por que en treinta y cinco (35) años que yo tengo en el Barrio he visto he oído lo que esta pasando ahí”
La testigo Ana Delia Rivas de Sanchez respondió de la siguiente manera, al interrogatorio:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT DE AGUIRRE? “C”: “Si yo desde hace muchos años conozco a la señora Yolanda de vista, trato y comunicación”
2.- ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “Si desde hace muchos años conozco al señor Regulo de vista, trato y comunicación”
3.- ¿Diga la testigo cuál es la dirección donde vive actualmente la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE? “C”: “Ella vive en la Calle Perez Carballo, Nro. 30, Barrio El Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua”
4.- ¿Diga la testigo que vinculo tiene la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE con el señor REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “Ellos dos son hermanos”
5.- ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento si la señora ELVIA YOLANDA PETIT mantiene un contrato de arrendamiento verbal de la casa donde actualmente vive? “C”: “No ella no esta arrendada por que ella vive en la casa que era de sus padres, ella es heredera de esa casa”
6.- ¿Diga la testigo cual es la razón por la que tiene conocimiento de todo lo que ha declarado? “C”: “Bueno por que tengo muchos años conociéndola a ella y desde hace más o menos cuatro (04) años ella está ahí con sus padres, luego se casó y regresó a su casa”
El testigo Jesús Alfredo Risquez Jaspe respondió de la siguiente manera, al interrogatorio:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT DE AGUIRRE? “C”: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”
2.- ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”
3.- ¿Diga el testigo cuál es la dirección donde vive actualmente la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE? “C”: “Calle Perez Carballo, Nro. 30, Barrio El Piñonal Municipio Girardot Maracay Estado Aragua”
4.- ¿Diga el testigo que vinculo tiene la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE con el señor REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “Los dos son hermanos de sangre”
5.- ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento si la señora ELVIA YOLANDA PETIT tiene algún contrato de arrendamiento verbal de la casa donde ella actualmente vive? “C”: “No tiene contrato de arrendamiento por que esa es una casa que es herencia de sus padres y ella no tiene casa donde vivir”
6.- ¿Diga el testigo cual es la razón por la que tiene conocimiento de todo lo que ha declarado? “C”: “Es razonable porque todo lo que he declarado es cierto y lo he visto con mis propios ojos”
El testigo Carlos Alberto Lara Calanche respondió de la siguiente manera, al interrogatorio:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT DE AGUIRRE? “C”: “Si la conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación”
2.- ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al señor REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación al señor REGULO PETIT”
3.- ¿Diga el testigo cuál es la dirección donde vive actualmente la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE? “C”: “La señora ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE vive en la Calle Perez Carballo, Nro. 30, Barrio El Piñonal Municipio Girardot Maracay Estado Aragua”
4.- ¿Diga el testigo que vinculo tiene la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT de AGUIRRE con el señor REGULO BAUTISTA PETIT? “C”: “ellos son hermanos consanguíneos”
5.- ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento si la señora ELVIA YOLANDA PETIT tiene algún contrato de arrendamiento verbal de la casa donde ella actualmente vive? “C”: “no estoy en conocimiento de eso ella vive allí por que no tiene casa y esa casa es de una herencia que le dejaron sus padres”
6.- ¿Diga el testigo cual es la razón por la cual usted tiene conocimiento de los hechos que usted ha declarado? “C”: “me consta por que es verdad y lo he visto con mis propios ojos”
Ahora bien; revisadas en detalle todas y cada una de las deposiciones rendidas por los referidos testigos; observa, este Tribunal que de dichas deposiciones, se demuestra la existencia de un vínculo consanguíneo existente entre la parte actora y la parte accionada, la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes antes mencionadas, y que el inmueble objeto de esta causa no es propiedad de la parte actora, sino que el mismo es producto de una herencia que dejaron los padres de ambas partes, hechos éstos que fueron corroborados con otras probanzas cursantes a los autos, razón por la cual los dichos de estos testigos le merecen fe a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado aprecia y valora las referidas testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve las documentales siguientes: A.- Copia certificada del Formulario de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, planilla Nº 0014196, expediente Nº 05140, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Central, Maracay, con sus anexos. Exp. Nº 05140. B.- Original de Certificado de liberación de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, del expediente Nº 0140-05 del causante GUILLERMINA MUJICA DE PETIT, de fecha 31 de agosto de 2006, conforme a resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2006-142, de fecha 28-07-2006. C.- Copia certificada del Formulario de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, planilla Nº 0014195, expediente Nº 05141, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Central, Maracay. D.- Original del certificado de liberación de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, del expediente Nº 0141-05 del causante FRANCISCO PETIT MUJICA, de fecha 23 de enero de 2006, conforme a resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2005-118, de fecha 16-01-2006. E.- Copia certificada del libro diario, expedida por secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, donde se deja reconocida la venta entre Cipriano Castro y Francisco Petit Mujica. F.- Copia simple de la denuncia contra ELVIA PETIT, suscrita y firmada por el co-demandante REGULO BAUTISTA, por motivo de Invasión de Vivienda, expediente Nº 157-04 de fecha 28-04-2004; pide al Tribunal que coteje acta original, mediante inspección judicial, en la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, de Maracay, Estado Aragua. Ahora bien; al estudiar y analizar detenidamente, todos y cada uno de los instrumentos sucesorales promovidos; este Tribunal los considera documentos públicos administrativos que contienen una presunción de certeza, que no fue desvirtuada ni destruida por la parte a quien le correspondía hacerlo. En tal sentido, este Tribunal, aprecia dichos instrumentos sucesorales como documentos públicos administrativos, los cuales acreditan a la parte actora como a la parte accionada, como herederos y sucesores del De-Cujus María Guillermina Mujica de Petit, y a su vez, le acreditan a ambos, la propiedad y posesión del inmueble objeto de esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada del libro diario, este Tribunal lo aprecia y valora como un documento público, pues la misma emana de un funcionario público con facultades para hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la copia simple de la denuncia, este Tribunal, la desestima por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, por impertinentes. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; la PARTE ACTORA, acudió a este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008, presentando su escrito de promoción de pruebas, en el cual se presentan los siguientes: Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Documento de Compra-Venta. Inscripción Catastral. Contrato de Adjudicación. Resolución 0311. Planilla de pago de Impuesto sobre Sucesiones. Recibo y Solvencias Municipales.
Pues bien; todos estos documentos los desestima este Tribunal, ya que no fueron promovidos bajo las reglas o previsiones del artículo 434 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación; al título supletorio, este Tribunal desestima el mismo, por tratarse de una prueba preconstituida, sujeta a la promoción de los testigos de dicho título, ante el Tribunal, a objeto de que ratificaran sus dichos y pudieran ser objetos del control de la prueba, por la contraparte, por tales razones, se desestima el referido título supletorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la copia simple de una citación de Prefectura y una comunicación de Asovecinos, y de una cédula de identidad. Este Tribunal, los desestima por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, esto es por ser impertinentes. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber sometido al estudio y análisis todos los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal, llega a la ineludible convicción, de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto que la parte accionante no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho, ni planteo los mismos conforme a la verdad, esto es, no probó la existencia del contrato verbal de arrendamiento, que según sus dichos existía entre él y la parte accionada, aunado, a que no estableció la cuestión fáctica conforme a la verdad, incurriendo en una falta de lealtad y probidad. Todo lo contrario de la parte accionada, que demostró todas sus afirmaciones de hecho explanadas en la contestación de la demanda, como son de la existencia de un vinculo de consaguinidad existente entre ambos, así como también que ambos son herederos, y por ende, tienen derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa. Por tales, razones este tribunal, declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano REGULO BAUTISTA PETIT MUJICA antes identificado, en representación de la SUCESIÓN JOSÉ GREGORIO PETIT MUJICA identificados en autos, contra la ciudadana ELVIA YOLANDA PETIT DE AGUIRRE identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las diez (10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.746-08
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