REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: PETRA GRICELIA MACHADO de CARDENAS, identificada con la cédula de identidad número V-10.492.930.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: GLENDA DEYANIRA LAVIERI de AGRAZ, identificada con la cédula de identidad número V-7.209.684.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS WILFREDO LÓPEZ ALZURUT y LUÍS ALFONSO CASTILLO GONZÁLEZ, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 14.119.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.732-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA GRICELIA MACHADO de CARDENAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.492.930, contra la ciudadana GLENDA DEYANIRA LAVIERI de AGRAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.209.684.
Alega la actora que en fecha 02 de mayo de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado sobre una porción o planta baja de un inmueble, integrado en su estructura general por dos (02) plantas destinadas a vivienda familiar, ubicado en el Barrio La Vega I, Calle La Primavera, Nº 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedad que es o fue de JESÚS CARMONA; SUR: Con propiedad que es o fue de LUÍS ENRIQUE GUEVARA; ESTE: Con Calle La Primavera, su frente; OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia SUAREZ. Que en el referido Contrato se estipuló de mutuo y común acuerdo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), pagaderos el día dos (2) de cada mes.
Prosigue alegando la actora que la arrendataria viene desarrollando actos de conducta ilícita, con inobservancia espontánea del derecho, siendo que el inmueble que ocupa, destinado por naturaleza a uso de vivienda familiar, sin el consentimiento de su representada comenzó a usarlo o destinarlo a labores de Taller Mecánico; que en forma indebida y deshonesta le unta excremento de perros a las paredes de la vivienda y a la escalera de acceso a la planta alta y que aunque su mandante la persuade para que desista de estos hechos, incluso ante autoridades Administrativas y Policiales, la arrendataria se mantiene en esa reprochable conducta, así mismo hace acotar que la referida vivienda al igual que un número considerable de ellas en la zona resultó vulnerable debido al incremento de los niveles de agua del Lago de Valencia, y que a consecuencia de ello por Resolución Gubernamental, será demolida a futuro, pero, en tanto ello no tenga lugar, su representada necesita la planta baja del inmueble para ocuparlo su hija biológica SANDRA LILIANA CARDENAS MACHADO, su yerno, nietos y sobrinas, que lo antes indicado consta de Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, División de Prevención e Investigación de Siniestros, del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2007.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.270 y 1.592 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con el Artículo 34 literales “b”, “C” y “D de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga en PRIMERO: desalojar la planta baja de la vivienda que ocupa en su condición de arrendataria desde el 02 de mayo de 2004. SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados, para lo cual estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2008, presenta la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: PRIMERO: Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 340 ordinal 4, por cuanto a que la demandante no identificó el bien inmueble objeto de su pretensión. Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado. TERCERO: Reconvino, a la ciudadana PETRA GRICIELA MACHADO de CARDENAS.

Abierta la causa a pruebas, la parte Actora promovió las siguientes, en el Capítulo I, en donde reproduce y hace valer sus actuaciones contenidas en los autos, en el libelo de demanda, los recaudos acompañados al mismo, lo decretado y actuado por el juzgador, lo admitido por la parte demandada. Pues bien; luego de leer todo el contenido textual del referido Capítulo I, éste Tribunal lo desestima, pues dicho contenido literal, no es un medio de prueba, apto o idóneo, sino más bien se trata de aseveraciones hechas por el apoderado judicial de la parte actora. Razón por la cual éste Tribunal, lo desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Promueve copia de expediente de consignaciones arrendaticias, distinguido bajo el Nº 4249, consignación que hace la parte accionada, correspondiente al mes de mayo de 2007, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). Consignación que fue retirada por el apoderado judicial de la parte actora según consta de solicitud cursante al folio 37 de dicho expediente. Ahora bien; observa este Tribunal, que la referida consignación arrendaticia cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios quedando a la vez demostrada la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes e igualmente, este Tribunal aprecia y valora dicha consignación arrendaticia como un instrumento público pues emana de un funcionario público con facultades para darle fe pública a dicho documento de conformidad con el artículo 1.357 del código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; al informe levantado por la División de Prevención e Investigaciones de Siniestros, adscrita al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. En el cual se deja constancia de las características del inmueble objeto de esta causa, así como también de piezas de naturaleza mecánica localizadas en la parte externa del inmueble. Este informe no fue objeto de impugnación ni tampoco fue desvirtuado en la etapa correspondiente. Por tanto este Tribunal lo aprecia y valora como un instrumento público administrativo contentivo de una presunción de certeza, que no fue desvirtuada ni destruida. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al justificativo de testigo, éste Tribunal lo desestima por cuanto, que los testigos no fueron promovidos como tales, a objeto de que ratificaran dicho justificativo en su contenido, y la contraparte pudiera ejercer el control y contradicción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; al Titulo Supletorio, éste Tribunal lo desestima, puesto que se trata de una prueba preconstituida, que requería de la promoción de los testigos del titulo supletorio a fin de que ratificaran su contenido y la contraparte pudiera ejercer el control y contradicción del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a los instrumentos emanados de Ipostel, éste Tribunal los desestima por cuanto que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.375, del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV. Promueve Inspección Ocular en la cual se dejó constancia que en el inmueble objeto de esta probanza no funciona ningún taller mecánico, que el uso de dicho inmueble, es el de vivienda familiar. En consecuencia; éste Tribunal la aprecia y valora, conforme al artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo V. Promueve las testimoniales de HENRY TOLENTINO CARRASQUEL YEPEZ y MARCIAL RAFAEL CAMPOS.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, el ciudadano Henry Tolentino Carrasquel Yépez fue interrogado por el promovente de la manera siguiente:

1.-¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a PETRA MACHADO, y de igual forma conoce a la hija biológica SANDRA LILIANA CARDENAS MACHADO y a las sobrinas JOSENI KATERIN MACHADO y CAROL ALEJANDRA MACHADO? Contestó: “Si lo ratifico”.
2.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que PETRA MACHADO, es propietaria de una casa destinada a habitación familiar, ubicada en Campo Alegre, Sector La Vega I, Calle Primavera, Nº 12, Maracay. Estado Aragua, alinderada NORTE: Familia Carmona. SUR: Familia Guevara; ESTE: Calle Primavera, su frente y OESTE: Familia Suárez? Contestó: “Si lo ratifico”.
3.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la planta baja de dicha casa está ocupada por GLENDA LAVIERI y su núcleo familiar, con su carácter de arrendataria desde el 02 de mayo de 2004, y actualmente la usan como Taller Mecánico? Contestó: “Si lo ratifico”.
4.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta biológica SANDRA LILIANA CARDENAS MACHADO, y mis sobrinas JOSENI KATERIN MACHADO y CAROL ALEJANDRA MACHADO? Contestó: “Si lo ratifico”.
5.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la arrendataria GLENDA LAVIERI, en varias oportunidades le han untado excremento de perro a las paredes de mi vivienda y a la escalera de acceso a la planta alta al ciudadano MARCIAL RAFAEL CAMPOS, testigo de las 11:00 am, de igual forma el abogado WILFREDO LÓPEZ A, expone en virtud de haberse consumido el tiempo para efectuar las deposiciones del testigo, solicitó respetuosamente al Tribunal le sea habilitado el mismo tiempo para hacer las repreguntas de rigor. En este estado el Tribunal concede el tiempo para ejercer su derecho a repregunta? Contestó: “Si lo ratifico”.
6.-¿Diga el testigo, que interés tiene sobre el resultado de su declaración? Contestó: “Ninguna”.
Seguidamente el abogado WILFREDO LÓPEZ A., pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera:
1.-¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice y le consta en sus deposiciones donde vive JOSENI KATERIN MACHADO? Contestó: “Con su tía”.
2.-¿Diga el testigo, precise la dirección exacta? Contestó: “La Vega Calle Primavera, Nº 12.
3.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa zona ha sido declarada de alto riesgo e inhabitable por un Organismo Nacional, en virtud de la crecida del lago? Contestó: “Si”.
4.-¿Diga el testigo, por el perfecto conocimiento que tiene de la señora PETRA GRICELIA MACHADO DE CARDENAS, como se llama el yerno? Contestó: “Juan”.
5.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el nombre de la hija biológica de la señora PETRA MACHADO? Contestó: “Liliana”.
6.-¿Diga el testigo, que interés tiene en las resultas de este procedimiento? Contestó: “Ninguna”.
7.-¿Diga el testigo, cuantas veces ha visto a la ciudadana GLENDA DEYANIRA LAVIERI, untarle excremento de perro a las paredes? Contestó: “He visto las paredes manchadas, no he visto en el acto, solo las paredes manchadas.
El testigo Marcial Rafael Campos, fue interrogado de la manera siguiente:
1.-¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a PETRA MACHADO y de igual forma conoce a la hija biológica SANDRA LILIANA CARDENAS MACHADO? Contestó: “Si las conozco”.
2.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que PETRA MACHADO, es propietaria de una casa destinada a habitación familiar, ubicada en Campo Alegre, Sector La Vega I, Calle Primavera Nº 12, Maracay, Estado Aragua, alinderada NORTE: Familia Carmona. SUR: Familia Guevara; ESTE: Calle Primavera, su frente y OESTE: Familia Suárez? Contestó: “Si ratifico”
3.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la planta baja de dicha casa está ocupada por GLENDA LAVIERI, y su núcleo familiar, con su carácter de arrendataria desde el 02 de mayo de 2004, y actualmente la usan como Taller Mecánico? Contestó: “Si ratifico”.
4.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que necesito la planta baja de mi vivienda para ocuparla mi hija biológica SANDRA LILIANA CARDENAS MACHADO y mis sobrinas JOSENI KATERIN MACHADO y CAROL ALEJANDRA MACHADO? Contestó: “Si lo ratifico”.
5.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la arrendataria GLENDA LAVIERI, en varias oportunidades le ha untado excremento de perro a las paredes de mi vivienda y a la escalera de acceso a la planta alta? Contestó: “Varias veces”.
6.-¿Diga el testigo, que interés tiene sobre el resultado de su declaración? Contestó: “Ninguna”.
En este estado el abogado WILFREDO LÓPEZ A. pasa a ejercer su derecho a repreguntas de la siguiente manera:
1.-¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice y le consta en sus deposiciones donde vive CAROL ALEJANDRA MACHADO? Contestó: “Vive en la parte alta de la vivienda”.
2.-¿Diga el testigo, precise la dirección exacta? Contestó: “Calle Primavera Nº 12, Las Vegas”.
3.-¿Diga el Testigo, diga el testigo si sabe y le consta que esa zona ha sido declarada de alto riesgo e inhabitable por un Organismo Nacional, en virtud de la crecida del lago? Contestó:
4.-¿Diga el testigo por el perfecto conocimiento que tiene de la señora PETRA GRICELIA MACHADO DE CARDENAS, como se llama el yerno? Contestó: “Se llama Juan”.
5.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el nombre de la hija biológica de la señora PETRA MACHADO? Contestó: “El nombre de la hija no me acuerdo en este momento pero si la conozco desde hace muchos años.
6.-¿Diga el testigo, que interés tiene en las resultas de este procedimiento? Contestó:
7.-¿Diga el testigo, cuantas veces ha visto a la ciudadana GLENDA DEYANIRA LAVIERI, untarle excrementos de perro a las paredes? Contestó: “Varias veces”.
En este estado el abogado LUÍS CASTILLO, pasa a efectuar las siguientes repreguntas.
8.-¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GLENDA LAVIERI DE AGRAZ? Contestó: “De vista si, pero de trato no”.
9.-¿Diga el testigo, si por el conocimiento de vista que tiene de la ciudadana GLENDA LAVIERI DE AGRAZ, se encuentra presente en este momento en el Tribunal? Contestó: en este estado por cuanto el testigo tiene rato sentado en este rincón y no tiene dominio y alcanza a ver las personas que se encuentran del Tribunal me opongo a que dé la respuesta solicitada, pido al Tribunal lo releve de ello y en caso que el Tribunal le ordene responder pido le permitan ver si dentro del Tribunal se encuentra la demandada de autos. Contestó: “Si”.
Examinadas como han sido estas deposiciones, observa este Tribunal, que ambas deposiciones no concuerdan entre sí, ni con otras probanzas cursante en los autos, específicamente con la Inspección Ocular practicada por este Tribunal, en la vivienda objeto de esta causa, constatándose que en dicho inmueble no funcionaba ningún taller mecánico, razón por la cual este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que desechar las referidas declaraciones, por no merecerle confianza alguna a dichos testigos, de conformidad con lo establecido al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las probanzas promovidas en el Capítulo VI, este Tribunal se pronunció anteriormente a las mismas.
En cuanto al acta de nacimiento promovida en el Capítulo VI, este Tribunal, la desestima, pues si bien es cierto que con dicho instrumento se prueba la filiación de la ciudadana que aparece mencionada en dicha acta, con la parte actora, no es menos verdadero que la misma no arroja elemento de convicción alguno que ayude al esclarecimiento de los hechos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 11 de marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionada, consignando escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes. En el Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos lo cual desestima este Tribunal, por no ser el mérito de los autos un medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve testimoniales, cuyos testigos no comparecieron al Tribunal a rendir declaración.
Por lo tanto, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a dicha probanza por no haber sido evacuada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; pide la citación del ANGEL MENDEZ, para que reconozca en su contenido y firma el documento cursante a los folios 63 y 64 del expediente. Quien tampoco compareció al Tribunal a ratificar dicho documento, al no poderse evacuar esta probanza el Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna documento emitido por INAVI en fecha 12 de marzo de 2008, y produjo prueba de informe dirigida a Protección Civil Aragua, a los fines de que informe si el inmueble que ocupa la ciudadana GLENDA DEYANIRA LAVIERI de AGRAZ, ubicado en el Sector Las Vegas, Calle Primavera, Nº 12, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, del Estado Aragua, reúne las condiciones de habitabilidad.

En fecha 12 de marzo de 2008, la parte accionante consigna escrito de ampliación de pruebas, en el cual presentó los siguientes: En el numeral 1. Reproduce, promueve y hace valer todo lo actuado por su apoderado judicial. Todo lo cual lo desestima este Tribunal, pues la promoción de dichos elementos, no son medios de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el numeral 2. Promueve dos (02) CD, los cuales desestima este Tribunal por cuanto, que el promovente de dichas reproducciones, no señaló la identidad de la persona natural que realizó las reproducciones, a objeto de que previo juramento ratifique las mismas y como tampoco señaló las características del aparato o mecanismo con el cual se hicieron las reproducciones. Por tanto este Tribunal, desestima dichas reproducciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En el número 3. Promueve doce (12) fotografías las cuales desestima este Tribunal por las razones antes dichas. Y ASÍ SE DECIDE.
En el número 4. Promueve documento emanado del Instituto de la Mujer de Aragua, el cual desestima este Tribunal por cuanto no fue promovido bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tarjeta de presentación promovida, este Tribunal la desestima por impertinente ya que no guarda relación, con los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 13 de marzo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la ratificación del documento que consignó el 12 de marzo de 2008, que riela inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.

II
Después de haber estudiado y analizado detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes este Tribunal llega a la ineludible, conclusión de declarar Sin Lugar la demanda por cuanto, que la parte actora no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, en la etapa de promoción y evacuación de pruebas de esta causa, razón por la cual este Tribunal, declara Si Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana PETRA GRICELIA DE CARDENAS, ya identificada en autos, contra la ciudadana GLENDA DEYANIRA LAVIERI DE AGRAZ, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.11.732-08