REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO, identificada con la cédula de identidad número V-7.184.608.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HELIMENES VERENZUELA MORENO, identificado con la cédula de identidad número V-12.572.428.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS. YENNY MORALES VERENZUELA y CONCHITA CORIO PREVITE, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.598 y 55.738.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.669-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.184.608, judicialmente asistida por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997, contra el ciudadano HEMBERT MIGUEL VERENZUELA MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.572.428.
Alega la actora que en fecha cinco (05) de abril de 2000, dio en arrendamiento mediante Contrato Verbal al ciudadano HEMBERT MIGUEL VERENZUELA MORENO, un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 76, Sector 23 de enero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de JOSÉ PÉREZ; SUR: Con Calle Ricaurte, su frente; ESTE: Con fabrica de construcción; y OESTE: Con casa que es o fue de JUAN CANCIO.
Continúa alegando la actora, que su hermana NARYIS COROMOTO BETANCOURT HEREDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.271.419, vive alquilada en un inmueble distinguido con el Nº 136-A, ubicado en la Avenida Constitución, Sector 23 de enero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y cuyo arrendador es el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, que ello consta de Contrato de Arrendamiento y Constancia de Residencia que acompañó marcado con las letras “B” y “C”, que por dicho alquiler su hermana paga TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, los cuales se le ha dificultado cancelar en los últimos meses debido a la situación de su economía personal, es por ello que ella ha recurrido a su persona apelando al afecto y vinculo familiar directo que los une, a los fines de solicitarle que permita ocupar por un tiempo el inmueble arrendado al antes identificado ciudadano HEMBERT MIGUEL VERENZUELA MORENO, mientras ella consigue solucionar su problema habitacional de manera definitiva.
Prosigue alegando la actora, que es obvio, que ante su situación de arrendataria, por lo cual paga la cantidad ya mencionada, y en la posibilidad de habitar en dicho inmueble de su propiedad sin pago alguno, ha optado por darle su apoyo incondicional, dándole respuesta positiva con la finalidad de solucionar temporalmente su situación y, en consecuencia, le ha dado su palabra de que puede ir a ocupar su casa, una vez desalojada por parte del identificado arrendatario HEMBERT MIGUEL VERENZUELA MORENO, que a los fines de probar el parentesco consanguíneo, consignó Actas de Nacimientos, distinguidas con las letras “C” y “D”, tanto la de su hermana como la de él, a los fines de que se verifique de que ambas son hijas de la misma madre ciudadana ANA MARÍA HEREDIA.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.611 del Código Civil en concordancia con los Artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, suficientemente identificado, ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 76, sector 23 de enero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en consecuencia, hacerle entrega material del mismo, totalmente desocupado, libre de personas, animales y cosas. 2) A pagar las Costas y Costos que emerjan del presente proceso. 3) A pagar los honorarios de abogado calculados al treinta (30%) de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 03 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia presenta escrito de reforma de demanda, siendo esta sustanciada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2007, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2007, presenta la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil contradijo en todo la demanda intentada por la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO, plenamente identificada, tanto en su libelo original y su supuesta reforma.
En el Capítulo II. Con respecto a los hechos contenidos en el escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, Negó y Rechazó, que si bien es cierto que la demandante le cedió en calidad de arrendamiento en forma verbal, y por tanto a tiempo indeterminado el inmueble señalado en el libelo de demanda, desde el 05 de abril del año 2000, pagando un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, lo cual lo hicieron en base a la autonomía de la voluntad de las partes, esto es que de mutuo acuerdo celebraron la relación contractual sin determinación en el tiempo, por lo que tanto su familia como su persona, han hecho uso del inmueble en cumplimiento de sus deberes como arrendatario; sin que hasta la presente fecha haya recibido notificación alguna, por parte de la arrendadora propietaria, de la causal que invoca en el libelo de demanda como lo es la supuesta necesidad que tiene su hermana NARYIS COROMOTO HEREDIA de ocupar el inmueble arrendado por lo que Rechazó y Negó esta circunstancia, ya que la misma es producto de un fraude maquinado por la arrendadora. 1) Que cuando intentó la demanda original en vez de demandar a su persona, demandó a su hijo HEMBERT MIGUEL VERENZUELA MORENO, ello obedece a que la arrendadora está actuando en forma temeraria sin medir las consecuencias de sus actos, por cuanto está ocasionando tanto a su persona como a su grupo familiar un daño moral, en virtud del estado de zozobra en que los ha mantenido desde el mes de mayo del presente año 2007. 2) Negó y Rechazó, que la ciudadana NARYIS COROMOTO BETANCOURT HEREDIA, sea hermana de la parte actora, Negó y Rechazó, que la misma tenga necesidad de ocupar precisamente el inmueble que el ocupa en forma legitima. 3) Que estos asertos, se encuentran demostrados fehacientemente mediante el contrato de arrendamiento, que acompaña la parte actora a su libelo de demanda, del que se evidencia Cláusula Cuarta del mismo, que el contrato tenía un tiempo de duración de un año, contado a partir de la fecha de la firma del mismo, lo cual ocurrió en fecha 01 de julio de 2000, lo que significa que dicha ciudadana ha estado ocupando el inmueble durante 07 años en calidad de arrendataria, pagando el canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, y es casualmente ahora cuando surge su imposibilidad de cumplir con dicho pago sólo a los fines de desalojarlo del inmueble por el ocupado. 4) Que más allá de las razones indiciarias que demuestran la inverosimilitud de la pretensión de la demandante, existen razones de derecho que lo asisten y que hacen negatoria su pretensión de desalojarlo del inmueble, pues mal puede la arrendadora extinguir una relación contractual unilateralmente a su libre albedrío sin ni siquiera cumplir con el desahucio a los fines de tutelar mi derecho de conseguir otra vivienda, máxime cuando es un hecho notorio la dificultad que existe actualmente para encontrar una vivienda en arrendamiento, por tanto opone como defensa de fondo la improcedencia de la presente demanda pues la arrendadora debió cumplir con el requisito mínimo de hacer el DESAHUCIO a los fines de extinguir la relación contractual, y poder de este modo acudir a la vía jurisdiccional, si es que su persona se hubiera negado a entregarle el inmueble, constituyendo un estado de indefensión traerlo a un juicio sin antes haberlo notificado de su intensión de dejar sin efecto el contrato, y establecer su negativa a entregar el inmueble, pudiendo entonces pretender consecuencialmente que se le condene en costas y no como lo hizo en forma artera. Rechazó e Impugnó, por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pues no se estimó tampoco la demanda conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Negó y Rechazo, que deba ser condenado en costas, no es imputable a su persona que supuestamente un pariente de la arrendadora necesite el inmueble, y ella haya decidido acudir a la vía jurisdiccional sin participárselo. Negó y Rechazó, que la presente demanda deba prosperar y que tenga que entregar el inmueble arrendado.
De esta manera, quedo establecida la controversia, y la causa se abrió a pruebas, promoviendo la parte accionada las siguientes: En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos. Invocación que desestima este Tribunal, por cuanto, que la misma no es medio de prueba en el ordenamiento jurídico positivo vigente. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve, la siguiente documental: Resumen de ingreso del ciudadano Miguel H. Verenzuela Gómez, expedida por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, Hospital Cardiovascular. Estudiado y analizado todo el contenido textual del referido documento, este Tribunal, lo desestima, por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación con los hechos controvertidos que se debatieron en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve la testimonial de la ciudadana Susana de Sousa Ochoa, quien depuso de la manera siguiente (sic):
1.- Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL HELIMENES VERENZUELA. Contestó: “Si porque es mi compañero de trabajo”.
2.- Diga la testigo, si el día 4 de mayo del presente año, la ciudadana TRIANA HEREDIA DE ASCANIO, se presentó en el sitio de trabajo del ciudadano MIGUEL HELIMENES VERENZUELA, en la mueblería Galería La Romana, situada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay, y sin explicación alguna en forma violenta y pública le decía al jefe inmediato del mencionado ciudadano, que lo votara porque el era un mala paga ¿porque le consta? Contestó: “Me consta porque yo también soy vendedora y estaba con el en mi sitio de trabajo, y yo presencié cuando la señora llegó y le dijo a nuestro jefe que lo botara porque el era un mala paga en presencia de todos los que estábamos allí y lo gritaba”.
3.- Diga la testigo, que de el conocimiento que dice tener sabe y le consta que una vez ocurridos los hechos suscitados por la ciudadana TRIANA HEREDIA DE ASCANIO, en la mencionada mueblería, los mismos fueron de tal magnitud, que ocasionó una crisis hipertensiva al ciudadano MIGUEL HELIMENES VERENZUELA, que ameritó su traslado a un Centro Médico de Emergencia, donde fue hospitalizado, así como intervenido quirúrgicamente. Contestó: “Me consta porque estaba presente cuando llegó la señora a insultarlo y luego de ello el señor se sintió mal y hubo que trasladarlo al hospital porque se sintió muy mal después de lo ocurrido”.
Revisada como ha sido toda la deposición rendida por la referida testigo, este Tribunal, desestima dicha declaración, por tratarse de una declaración impertinente que no guarda relación con los hechos que se debatieron en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve la prueba de informes. Analizada la información requerida, este Tribunal la desestima, por cuanto que el resultado de dicha información no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte actora promueve pruebas de la siguiente manera. En el Capítulo I, hace una serie de alegatos como punto previo, los cuales desestima este Tribunal, por tratarse de hechos nuevos, todo de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, invoco el mérito favorable de autos. Invocación que desestima este Tribunal, puesto que la misma no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, invoca la comunidad de la prueba, lo cual desestima este Tribunal, pues la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba, sino un principio que informa la prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve las siguientes documentales. Con respecto, al documento de compra-venta, este Tribunal lo desestima, puesto que en la presente causa, no se está debatiendo la propiedad del inmueble objeto de esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la constancia de residencia, la misma la desestima este Tribunal, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en este proceso, y debió ser promovida conforme a las reglas del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación, al acta de nacimiento, queda demostrado que la ciudadana Triana María, es hija de la parte actora, lo cual es un acto autentico conforme al artículo 457 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la otra acta de nacimiento promovida; revisada como ha sido la misma, este Tribunal la desestima, puesto que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al contrato de arrendamiento, de naturaleza privada promovida, por tratarse de un documento emanado de tercero, que no es parte en este proceso, debiendo ser promovida conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo V, promueve las testimoniales de las ciudadanas Margarita de Rodríguez, María de los Angeles Roman Betancourt y Braulio Moya; y comparecen ante el Tribunal a rendir declaración, así:
La testigo María de los Ángeles Román Betancourt, fue interrogada de la manera siguiente:
1.- Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO. Contestó: “Si la conozco”.
2.- Diga la testigo, si le consta que la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO, es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte Nº 76 del sector 23 de enero de esta ciudad de Maracay. Contestó: “Si me consta”.
3.- Diga la testigo, si le consta que la ciudadana NARYIS COROMOTO BETANCOURT HEREDIA, es hermana de TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO. Contestó: “Si son hermanas”.
4.- Diga la testigo, si le consta que la ciudadana NARYIS COROMOTO BETANCOURT HEREDIA, vive alquilada y donde. Contestó: “Si se que ella vive alquilada en la zona no se especificarle el número de la casa”.
5.- Diga la testigo, si le une algún vínculo o es amiga de la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO. Contestó: “No me une ningún vínculo sólo soy vecina de ella”.
En este estado la representación judicial de la parte demandada se abstiene de ejercer su derecho de repreguntas en vista de que lo dicho por la testigo nada aporta al proceso.
El testigo Braulio Moya, fue interrogado de la manera siguiente:
1.- Diga el testigo, si le consta que la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO, es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte Nº 76 del sector 23 de enero de esta ciudad de Maracay. Contestó: “Si la conozco”.
2.- Diga el testigo, si le consta que la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO, es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte Nº 76 del sector 23 de enero de esta ciudad de Maracay. Contestó: “Si me consta”.
3.- Diga el testigo, si le consta que la ciudadana NARYIS COROMOTO BETANCOURT HEREDIA, es hermana de TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO. Contestó: “Si me consta”.
4.- Diga el testigo, si le consta que la ciudadana NARYIS COROMOTO BETANCOURT HEREDIA, vive alquilada y donde. Contestó: “Si vive alquilada en la Avenida Constitución”.
5.- Diga el testigo, si le une algún vínculo o es amigo de la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO. Contestó: “No me une ningún vínculo, solamente nos hemos tratado, hablado.
Revisada en detalle estas deposiciones; las desestima esta juzgadora, ya que tanto en el interrogatorio, como en las repreguntas formuladas, no proporciona solución alguna en el esclarecimiento de la verdad en la presente causa. Por tales razones, este Tribunal, la desestima. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo VI, promueve posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual este Tribunal, no puede pronunciarse al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Estudiadas y analizadas detenidamente todo el elenco probatorio promovido por las partes, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto que la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, es decir, que no probó sus pretensiones, como eran el desalojo del inmueble objeto de este proceso. Por todas estas razones, este Tribunal, declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana TRIANA MARÍA HEREDIA DE ASCANIO identificada en autos, contra el ciudadano MIGUEL HELIMENES VERENZUELA MORENO identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
Exp.11.669-07
|