REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, judicialmente representada por la abogada YACYRA MERCEDES FRANCO URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.177, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, contra el ciudadano RAFAEL RONDÓN, identificado con la cédula de identidad número V-4.570.460, representado judicialmente por los abogados ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y LUÍS TORRES TORTOLERO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.915 y 94.152, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2004, mediante el cual se ordena emplazar al demandado, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra, en esa misma fecha se libró la compulsa de citación, la cual fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, en virtud de que le fue imposible practicar la citación personal del referido demandado. Por lo que en auto de fecha 16 de junio de 2004, se ordenó la citación del demandado por el procedimiento de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha, para su publicación, siendo consignados los ejemplares que fueron publicados mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, y mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2004, la Secretaria dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado al demandado en su domicilio.
Seguidamente, en auto de fecha 07 de septiembre de 2004, previa solicitud de la parte actora, se designó Defensor de Oficio a la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el demandado, ciudadano RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, se da por citado en el juicio.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de septiembre de 2004, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004; y la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita que el demandado sea declarado confeso.
En auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia. En fecha 03 de mayo de 2005, se dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró suspendido el proceso hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial relativa al recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra la resolución administrativa número 0005-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, consignó Acta de Defunción del demandado; y mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En auto de fecha 20 de marzo de 2006, en virtud de la revisión de la copia certificada de la sentencia que consignó la parte actora, anteriormente mencionada, se constató que se declaró EXTINTA LA INSTANCIA, en consecuencia, consumada la perención del recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra la resolución administrativa número 0005-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, por lo que quedó resuelta la cuestión prejudicial que suspendió el proceso; no obstante en virtud de la muerte del demandado, la cual consta en autos, se ordenó la
citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAFAEL ANTONIO RONDÓN GONZÁLEZ, mediante un Edicto, el cual fue librado en esa misma fecha, y un ejemplar del referido Edicto fue retirado por la parte actora para su publicación, según se evidencia en diligencia de fecha 27 de marzo de 2006.
En fecha 11 de abril de 2006, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YASMÍN COROMOTO RIVERA de RONDÓN, RAFAEL ANTONIO RONDÓN RIVERA, PEBBLES MAMINA RONDÓN RIVERA, JOSÉ ELÍAS RONDÓN RIVERA y JOSÉ RAFAEL RONDÓN RIVERA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-1.199.872, V-12.342.140, V-12.855.408, V-14.230.524 y V-16.207.453, herederos conocidos del de cujus RAFAEL ANTONIO RONDÓN GONZÁLEZ, en nombre de sus mandantes se da por citado; y en fecha 25 de septiembre de 2008, presenta escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículo 268 y 269 ejusdem.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a continuar los trámites de la citación de los herederos de la parte demandada.
Constata este Tribunal que ha transcurrido un lapso mayor de seis (06) meses, desde que se ordenó la citación por medio de un Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del demandado, los cuales fueron retirados para su publicación por la parte demandante, sin que hasta la fecha hubiere comparecido a consignar los ejemplares del Edicto que hayan sido publicados, de allí que se han producido los efectos previstos en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda causa se extingue: “Cuando dentro
del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 03 de Julio de 1998, Caso: José de Jesús Gabaldón c/ Diómedes Méndez, ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: Rosa Jackeline Rincón c/ Asmildo Nerio Silva y otros, dejó sentado que a pesar de que el juicio se halle en estado de sentencia, procede la perención, si comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, las partes no impulsan la citación de sus herederos.
Explica detalladamente la Sala que de conformidad con el precedente jurisprudencial, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en este caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallido, para que decidan si actuar como continuadores jurídicos en la causa.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, produce la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 ejusdem, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
Adicionalmente, establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que la perención procede contra los Municipios, por lo que no hay impedimento para decretarla en la presente causa.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, contra el ciudadano RAFAEL RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión interlocutoria.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, 07 de octubre de 2006. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las _______ horas de la ________, se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
Exp. N° 11.144-04
12.-
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