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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LOZADA VILLEGAS, identificada con la cédula de identidad número V-4.449.625

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ANIBAL DÍAZ, DENNY CERRUTO y CARLOS FIDEL GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.252, 94.273 y 55.044.

PARTE DEMANDADA: JOAO GONCALVES FELIPE, identificado con la cédula de identidad número V-15.472.039.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.472 y 101.168

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.634-07
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.449.625, debidamente asistido por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.252, contra el ciudadano JOAO GONCALVES FELIPE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.472.039.
Alega en su escrito libelar la parte actora, en fecha 29 de abril de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAO GONCALVES FELIPE, en el cual arrendó un Local Comercial, ubicado en la Avenida 03, sector 05, N° 61-A, de la Urbanización José Félix Ribas de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 17, Tomo 77, de fecha 29 de abril de 2005. Que en dicho contrato de arrendamiento, la Cláusula Tercera estableció que el plazo de duración del mismo era de un (01) año fijo, contado a partir del día 30 de abril de 2005, prorrogable por un (01) año de prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el ciudadano JOAO GONCALVES FELIPE, en su carácter de arrendatario, a incumplido el mencionado contrato de arrendamiento, por estar vencido el plazo de duración del mismo y la prórroga legal, para la entrega del inmueble. Que ha agotado la vía amistosa para que entregue el local comercial, por lo cual demanda el Cumplimiento del Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 06 de junio de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2007, presenta el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual como punto previo expresa que la demanda es inadmisible, por carecer la misma de la verdad, ya que los hechos planteados y los fundamentos de derecho son falsos e inaplicables, por las siguientes razones; como Punto Previo, señala: PRIMERO: Que su representado es inquilino por subrogación del local desde el 04 de junio de 1992, fecha en la cual adquirió el cincuenta por ciento (50%) del “Auto Pollo Restaurant Su Bombazo, C.A.”, con lo cual es falso que el arrendador haya celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 29 de abril de 2005, con su mandante. SEGUNDO: Que el demandante obvió el procedimiento a seguir en el presente caso, el cual se encuentra señalado en los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son diferentes a los fundamentos señalados en el libelo de la demanda. Que de forma abusiva, el arrendador viene cobrando a su mandante, un porcentaje del 15% y 16% del IVA, sobre el monto de los alquileres, cuestión que es ilegal.
Opone en su escrito de contestación a la demanda, Cuestiones Previas de la siguiente forma: PRIMERO: La Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Continuó en su escrito, contestando al fondo de la en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por las siguientes razones: Que es falso que su mandante sea inquilino del inmueble objeto de la presente acción desde el 29 de abril de 2005, ya que lo cierto es que, es arrendatario del mismo por subrogación desde el día 04 de junio de 1992. Que es falso que su mandante haya consumido la prórroga legal, por cuanto desde el año 1992, se ha prorrogado sucesivamente en contrato de arrendamiento, que fue en un principio determinado, y se transformó a indeterminado, y la misma hasta la fecha no le ha sido concedida. Que rechazó por falsas e inaplicables las normas que el arrendador invoca para demandar el cumplimiento del contrato.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, RECONVINO a la parte accionante, así: Que es falso que el contrato de arrendamiento se inició el día 29 de abril de 2005. Que el contrato de arrendamiento se inició el 04 de junio de 1992, fecha en que el arrendatario compró el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del Restaurant Su Bombazo C.A., y por lo tanto desde esa fecha, por subrogación adquirió los derechos y obligaciones solidarias en el arrendamiento. Respecto de dicha reconvención, el accionado anexa las siguientes documentales: 1.-Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento celebrado entre Miguel Angel Lozada Villegas y Joao Goncalves Felipe, de fecha 29 de marzo de 2001. 2.-Marcado con la letra “B”, del Nº 1 al 49, recibos de pago de los alquileres. 3.- Marcado con la letra “C”, del Nº 50 al 54, los meses que se han depositado al arrendador, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios. Por todo lo antes expuesto en la reconvención, pide: PRIMERO: Para que convenga a devolver el dinero que de forma ilegal le ha venido cobrando de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.439.375,00), más los intereses que se han producido, y pide que el Tribunal designe experto, a fin de determinar el monto total. Fundamenta su reconvención en lo señalado en los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; los artículos 1.178, 1.179, 1.180 y 1.157 del Código Civil; y el artículo 470 del Código Penal.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionada ocurre en fecha 20 de junio de 2007, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: En el Capítulo I, reprodujo, promovió y evacuó la contestación y el escrito de las cuestiones previas y su contenido, así como también las pruebas que fueran anexadas a la reconvención señaladas con la letra “A”, que trata del contrato de arrendamiento celebrado el 29 de marzo de 2001; los cuarenta y nueve (49) recibos del pago de alquileres con sus respectivos cobros del IVA; los recibos de los meses que el inquilino ha pagado al arrendador, a través del Tribunal Segundo de Municipios. En el Capítulo II, Promovió y evacuó los siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada marcada “A”, del Registro Mercantil de la Empresa Auto Pollo Restaurant Su Bombazo, C.A., de fecha 04 de junio de 1992. SEGUNDO: Promovió y evacuó en copia certificada, marcada “B”, documento registrado que dice que el que el ciudadano Joao Goncalves Felipe, fue y es el único dueño de la empresa Auto Pollo Restaurant Su Bombazo C.A., desde el 31 de marzo de 1995. TERCERO: Promovió y evacuó en copia simple marcado “C”, el contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador y la Sociedad de Comercio Auto Pollo Restaurant Su Bombazo C.A., de fecha 01 de agosto de 1987. CUARTO: Promovió y evacuó en copia simple marcado “D”, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 05 de abril de 1995. QUINTO: Promovió y evacuó en copia simple, marcado “E”, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha15 de abril de 2001. SEXTO: Promovió y evacuó en copia simple, marcado con la letra “F”, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 14 de abril de 2003. SÉPTIMO: Promovió y evacuó en originales, los recibos de pago numerados del uno (01) al cincuenta (50). OCTAVO: Promovió evacuó en copia simple expediente Nº 2942, marcado “G”, referido al pago de las mensualidades correspondientes a los meses desde enero a mayo de 2007. NOVENO: Promovió y evacuó en documento público, marcado “H”, la inspección judicial que realizó el Tribunal Tercero de Municipios, el 02 de mayo de 2007. DÉCIMO: Promovió y evacuó en copias simples, marcados “I” e “I1”, solvencias de Hidrocentro y Elecentro. En el Capítulo II, solicitó que se intime al ciudadano Miguel Angel Lozada Villegas, para que exhiba por ante este Tribunal el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la empresa Auto Pollo Restaurant Su Bombazo C.A. En el Capítulo III, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal se sirva solicitar a las Notarías Primera y Tercera de Maracay, Estado Aragua, los contratos de arrendamiento en copia certificada, que fueran consignados en copias simples marcados “D”, “E” y “F”. Asimismo, solicitó se oficie a la empresa Hidrocentro y a la empresa Elecentro, del Estado Aragua, para solicitar la solvencia del inmueble. En el Capítulo IV, solicitó al Tribunal se sirva intimar al ciudadano Miguel Angel Lozada Villegas, para que absuelva las posiciones que le hará en su oportunidad.
Así mismo, el accionante, presenta en fecha 22 de junio de 2007, escrito en donde promovió los siguientes informes: PRIMERO: Al SENIAT, para que informe si el ciudadano Miguel Angel Lozada Villegas, ha pagado el IVA, que cobra al ciudadano Joao Goncalves Felipe, por el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, desde el 15 de noviembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2007. SEGUNDO: Al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, copia certificada del expediente Nº 2942 de consignaciones arrendaticias.
Por su parte, el accionante, presenta su escrito probatorio en fecha 22 de junio de 2007, promoviendo los siguientes elementos: En Capítulo I, promovió en base al principio de unidad de las pruebas, el mérito favorable de los autos. En Capítulo II, PRIMERO: Subsanó la omisión invocada voluntariamente, de las cuestiones previas opuestas en el primer punto. SEGUNDO: Contradijo la cuestión previa, ya que la acción intentada no está prohibida por la Ley; asimismo, ratificó en todas y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho, expuesto en el libelo de la demanda. En el Capítulo III, promovió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, con respecto a la Exhibición de documento promovida por la parte demandada, la misma se realizó el día 8 de agosto de 2007, a las diez (10:00) horas de la mañana, al respecto la representación de la parte actora expuso: “Nuestro representado no consigna en este acto el original de cuya exhibición se pide, por cuanto el mismo se realizó en forma privada con el ciudadano AMADIO VALE DA SILVA y no con el ciudadano JOAO GONCALVES FELIPE que es la persona que pide su exhibición, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el actor contrató en esa oportunidad con el demandado y es por ello que no se puede exhibir contrato alguno, pues como le indiqué nunca se contrató con el referido demandado solamente el contrato existió entre mi representado y AMANDIO VALE DA SILVA, contrato éste que se extinguió una vez finalizada su prórroga, es todo” A esto la parte demandada expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil le indico a este Tribunal que la parte intimada no demostró durante este acto de exhibición, ni en actos anteriores que dicho documento que se le solicitó la exhibición no está en poder del intimado, por lo tanto solicito que quede como cierto la copia consignada para dicha exhibición…”
En fecha 8 de agosto de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, para absolver las posiciones juradas de la siguiente forma:
1.-¿Diga el absolvente si es cierto que la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano arrendatario JOAO GONCALVES FELIPE se inició el día 04 de junio del año 1992? “C”: “Él tiene eso él empezó en el 95”
2.-¿Diga el absolvente por qué si sabe y le consta tal como dijo en la respuesta anterior que el ciudadano JOAO es inquilino según él desde el año 95, por qué le dice al Tribunal en su libelo de demanda que la relación arrendaticia se inició en el año 2005? “C”: “Por que con Armando empezamos en el 87 y después con el Joao en el 95, de ahí después vinieron los demás contratos”
3.-¿Diga el absolvente si es cierto que desde el día 15 de noviembre del año 2002, le cobra conjuntamente con el canon de arrendamiento al inquilino GONCALVES el impuesto al valor agregado, es decir, IVA? “C”: “Si”
4.-¿Diga el absolvente si ese dinero que usted le viene cobrando al inquilino GONCALVES por concepto de IVA lo ha entregado al SENIAT? “C”: “No se ha cancelado pero mi contador está haciendo todos los trámites para cancelar eso”
5.-¿Diga el absolvente si es cierto que el inquilino GONCALVES está totalmente solvente con respecto a todas las obligaciones que tiene como arrendatario, es decir, canon de arrendamiento, luz, agua, aseo urbano, patente de industria y comercio, impuestos municipales, gas y servicio telefónico? “C”: “Si tiene que tenerlo”
6.-¿Diga el absolvente si usted le concedió el derecho de prórroga legal al inquilino GONCALVES de conformidad como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por los casi diez (10) años que tiene arrendado en su local comercial? “C”: “Bueno, siempre que hacíamos los contratos se les daba su prórroga legal, por que esos eran contratos a tiempo determinado y él siempre me pedía su prórroga y yo se la daba”
7.-¿Diga el absolvente por qué solicita en su demanda la desocupación o la entrega del inmueble? “C”: “Bueno, por que ya por lo menos mis hijos están grandes y necesitamos el local para trabajar en él, antes ellos estaban pequeños ahora son adultos entonces necesitamos el local por eso yo le pedí el local”
Seguidamente, la representación de la parte demandante pasa a realizar las siguientes preguntas, para que sean absolvidas por el absolvente:
1.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el contrato firmado el 29 de abril de 2005 donde se le dio prórroga legal está vencido y es por ello que se le pide la desocupación del inmueble arrendado? “C”: “No, porque el señor Miguel da el contrato a nombre mío en el año 2001”
2.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en el contrato firmado en el 2005 el arrendador le concedió la prórroga legal y ésta ya se le venció? “C”: “El señor no me ha dado ninguna prórroga”
3.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril de 2005 quedo establecido entre las partes de mutuo acuerdo que el contrato es por un (01) año fijo y que en el mismo se le concede la referida prórroga legal? “C”: “No”
4.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que usted no era accionista en el año 1987 del Registro de Comercio AUTO POLLO RESTAURANT SUB-BOMBAZO, C.A.? “C”: “En el 87, no fui socio en el año 1992 cuando compré cincuenta (50) acciones”
5.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que se ha negado a entregar el inmueble arrendado aún cuando el contrato ya está vencido y ya ha gozado de la prórroga legal? “C”: “Es que no me han dado prórroga todavía”
6.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que usted se negó a recibirle al ciudadano MUGUEL ANGEL LOZADA quien es el arrendador, la notificación de fecha 17 de enero de 2007, donde se le notifica que deberá desocupar el local ya que el contrato se venció? “C”: “No, porque el contrato legal legal se terminaba el 29 de abril de 2007”
7.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en año 1987 el que estaba alquilado era el ciudadano AMADIO VALE DA SILVA y no usted? “C”: “Si”
8.-¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en los diferentes contratos firmados entre usted y el establecían la prórroga legal por escrito en cada uno de los referidos contratos de arrendamiento? “C”: “”No”

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Constata este Tribunal que la parte accionada, antes de darle contestación al fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas. Así pues tenemos; que opuso la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 del texto adjetivo civil. Pues bien; luego de revisar en detalle todo el contenido textual que sirve de sustento a la referida cuestión previa opuesta. Este Tribunal, arriba a la convicción, de que tiene que declarar sin lugar dicha cuestión previa, puesto que la misma fue opuesta de manera genérica esto es, que no señaló de manera clara y específica, porque la demanda carecía del ordinal 5º del artículo 340 mencionada, el cual se refiere a: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” Ahora bien; revisado como ha sido todo el texto contenido en el escrito libelar; este Tribunal constata que la parte actora no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, este Declara Sin Lugar la mencionada Cuestión Previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente; opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” Ahora bien; luego de haber estudiado y analizado en detalle, todo el contenido literal que sirve de fundamento a la presente cuestión previa, este Tribunal, forzosamente concluye que debe declarar sin lugar dicha cuestión previa. En efecto, consta suficientemente en el libelo de demanda, que la parte actora interpone la misma, bajo la modalidad de la acción por cumplimiento de contrato, demanda que no se encuentra prohibida por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento (…) se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil” Así mismo esta clase de acción tampoco se encuentra prohibida por el Código Civil Vigente. En tal sentido, conviene significar, que el objeto de la referida cuestión previa, no es otro que la prohibición de la ley de admitir la demanda. Circunstancia, que en presente asunto que nos atañe, se encuentra en vigor. Por cuanto, que ni la Ley Especial, ni la Ley General, contienen prohibición alguna para incoar esta clase de demandas. Por consiguiente, este Tribunal Declara Sin Lugar la referida Cuestión Previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes en la misma promovieron sus medios de prueba de la siguiente forma: La parte Accionada: Promueve un Punto Previo que este Tribunal desecha por tratarse de hechos nuevos, planteados después de haberse celebrado el acto de contestación a la demanda, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
En el Capítulo I, promovió el escrito contentivo de las cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención; lo cual desecha este Tribunal por no ser el referido escrito, un medio de prueba, sino un mecanismo procesal, mediante el cual la parte en cuestión explana sus argumentos, alegatos defensivos, que van a ser objeto de prueba. En consecuencia; este tribunal desecha el referido escrito. Y, ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las pruebas promovidas con la reconvención opuesta, este Tribunal las desecha, por cuanto que la reconvención fue declara inadmisible, tal como consta en autos, y contra dicha inadmisibilidad, la parte accionada reconviniente no ejerció recurso alguno, demostrando con ello su conformidad con lo decidido, y el decaimiento de su interés. Razón por la este Tribunal considera innecesario estudiar y analizar dichas pruebas. Y, ASÍ SE DECLARA.
En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa Auto Pollo Restaurant Su Bombazo C.A. Luego de estudiar y analizar detenidamente todo el contenido literal del mismo, este Tribunal lo desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECLARA.
2.- Promueve documento registrado marcado con la letra “B”. Pues bien; revisado como ha sido el referido documento, este Tribunal lo desestima, por considerar el mismo como impertinente, puesto que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Razón por la cual, este tribunal desestima dicho documento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En lo puntos 3, 4, 5 y 6, promueve copias simples de diversos contratos de arrendamiento; luego de haber revisado en detalle todos y cada uno de los mencionados contratos, este Tribunal los desestima, por ser las mismas impertinentes, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los documentos promovidos en los puntos 7, 8, 9 y 10, de igual manera este Tribunal los desestima, por ser los mismos impertinentes, pues no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve prueba de informes, la cual se evacuó ante este Tribunal, el día 08-08-07, Revisada como ha sido todo el contenido textual explanado en el acta donde se recogió la evacuación, de dicha probanza, este Tribunal, desestima los resultados arrojados, puesto que de las manifestaciones expresadas por las partes durante este acto de evacuación, este Tribunal, no puede sacar de las mismas ni siquiera conclusiones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve prueba de informes. Los resultados de estas pruebas de informe, o dicho en otras palabras, los informes requeridos a los organismos mencionados, este Tribunal, las desestima, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En escrito aparte presentado ante el Tribunales día 21-06-07, promueve prueba de informes, al igual que la otra prueba de informes, este Tribunal, desestima los resultados obtenidos, por considerarlas impertinentes, es decir, por no guardar relación alguna con lo hechos controvertidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve Posiciones Juradas, probanza esta que se llevo a cabo el día 08-08-07, cuando la parte actora compareció al Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formulara el apoderado judicial de la parte accionada. Ahora bien; al revisar todas y cada una de las posiciones juradas que le formularan a la parte actora, este Tribunal las desestima, por cuanto que en su formulación no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los hechos a los cuales se les exija la confesión, no fueron expresados en forma asertiva, ni en términos claros y precisos, todo lo cual significa que las preguntas deben ser enunciadas en forma positiva, y que las mismas pueden ser respondidas categóricamente con un “si” o un “no”, y en el presente asunto, muchas de las respuestas dadas por el absolvente no fueron de la naturaleza señalada, es decir, no fueron categóricas, sino que fueron respondidas como a cualquier pregunta que le hicieran. Por consiguiente, este Tribunal, desestima dicha probanza por las razones referidas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igual suerte, corre la mencionada prueba, con respecto a las posiciones juradas que le fueran formuladas a la parte accionada; pues las mismas, al igual que la anterior no le dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 409 ejusdem. Por tanto este tribunal desestima dicha prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; la parte actora a través de su apoderado judicial, presenta escrito contentivo de los elementos probatorios, así:
En el Capítulo I, invoco el mérito favorable de los autos, invocación que desestima este Tribunal, por cuanto que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, se limita a hacer referencia a las cuestiones previas que opusiera la parte demandada, lo cual desestima este Tribunal, por tratarse de hechos nuevos, tal como lo dispone el artículo 364 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, se limita también a hacer referencia de la contestación de la demanda, lo cual desestima este Tribunal, por las razones que anteceden. Y, ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior la parte actora acompañó a su libelo de demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Maracay, en fecha 29-05-05, anotado bajo el número 17, tomo 77 de los libros respectivos. Ahora bien el referido contrato de arrendamiento, fue suscrito por el término de un (01) año contado a partir del 30-04-05 y concluía el 30-04-06. Dicho contrato no fue impugnado por la parte que le correspondía, conservando con ello toda su vigencia y eficacia jurídica, quedando demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes. Razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora el referido contrato de arrendamiento como un documento público, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Ahora bien; luego de haber estudiado y analizado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba a la conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, se encuentran demostradas por la existencia del contrato de arrendamiento analizado en el acápite anterior. Siendo dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual concluyó el día 30-04-06, sin necesidad de desahucio. Por tanto, la parte demandada se hizo acreedora de la prórroga legal, que según el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (06) meses, pero que en la presente causa, por convenio de las partes que suscribieron el referido contrato de arrendamiento, establecieron que dicha prórroga fuera por un año contado a partir de la fecha de vencimiento de la señalada convención arrendataria, es decir, la prórroga de un año fue concedida contractualmente, y una vez vencida esta última, la parte accionada se encontraba obligada a hacer entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas y bienes, no habiendo cumplido con esta obligación, fue demandado por la parte actora cuyas pretensiones no fueron destruidas ni desvirtuadas, ni siquiera enervadas, por la parte accionada. Razón por la cual este Tribunal, declara Con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.


III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOZADA VILLEGAS antes identificado, contra la ciuadadano JOAO GONCALVES FELIPE antes identificado. En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregarle a la parte demandante, el inmueble ubicado en la Avenida 03, sector 05, N°61-A, de la Urbanización José Félix Ribas de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente desocupado de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

MARÍA E. ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

MARÍA E. ÁLVAREZ.-


Exp.11.634-07.-