REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: FIGNA ROSA MORA VILLARREAL, identificada con la cédula de identidad número V-7.200.186.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: HECTOR ALFREDO REYES PEÑALOZA, identificado con la cédula de identidad número V-9.682.968.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 11.709-07
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta, incoara la ciudadana FIGNA ROSA MORA VILLARREAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.200.186, judicialmente asistida por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.669, contra el ciudadano HECTOR ALFREDO REYES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.682.968.
Alega la actora que Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, que en fecha 22 de julio de 2002, el ciudadano HECTOR ALFREDO REYES PEÑALOZA, le dio en venta un inmueble, que es un apartamento, edificado en terreno propio, signado con el Nº 25-B, ubicado en el Sector Las Delicias, Urbanización El Toro, Calle Principal, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Continua alegando la accionante que la venta de dicho inmueble fue por el precio de diez y ocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales fueron cancelados así: A) En fecha 10 de mayo del 2002, se canceló una inicial de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). B) En fecha 29 de julio del 2002, se canceló la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), día en que se firmó el contrato de Compra-Venta. Que el saldo deudor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), su pago dependía de una condición que impuso el vendedor, que iba a gestionar y obtener la documentación que sea necesaria para la protocolización y registro del documento. Que se comprometió hacer dichas gestiones en el lapso de 12 meses a partir de la firma del documento por la Notaría, lo cual fue el 29 de julio de 2002; pero esperó la documentación traída por el vendedor y nunca apareció con ella. Por lo que al incumplir con su obligación, quedó liberada del pago del saldo deudor, y eso hace extinguida su obligación de pago.
Asimismo la actora argumenta que, al momento de redactar la demanda ha transcurrido cuatro (04) años y por incumplimiento del vendedor no se ha podido registrar el documento. Que el compromiso manifestado por el vendedor es una típica obligación condicional porque se obligó a gestionar en el lapso de un año todo lo necesario para obtener la solvencia ante el Concejo Municipal y así podía ella registrar el documento, y que si no lo hiciera ella quedaría exonerada del pago del saldo deudor; pues bien esa condición se ha cumplido y la obligación de pago ha quedado extinguida. Que el objeto de la pretensión es obtener una decisión en la cual declare extinguida la obligación de pagar los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por el incumplimiento de la obligación de la parte vendedora, HECTOR ALFREDO REYES PEÑALOZA.
Prosigue alegando la actora que es por ello que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano HECTOR ALFREDO REYES PEÑALOZA, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal PRIMERO: Que por no haber hecho las gestiones y obtenido la documentación, para poder registrar el contrato de Compra-Venta del inmueble; lo cual no ha hecho todavía, la obligación de pagar el saldo deudor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), queda extinguida. SEGUNDO: Que le aplique las consecuencias de su incumplimiento, artículo 1.264 del Código Civil, se le condene a pagar los daños y perjuicios traducidos en la suma de los gastos que ha tenido que hacer para lograr los documentos que le permitan registrar su documento de propiedad que alcanzan a la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). TERCERO: Que la parte demandada sea condenada en costas.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.197, 1.206, y 1.159 del código Civil.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, firmado por la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2008, presenta el demandado, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. De los hechos que Admite. Que es cierto que en fecha 22 de julio de 2002, vendió a la demandante un inmueble constituido por un apartamento, edificado en terreno propio, identificado con el Nº 25-B, situado en el Sector Las Delicias, Urbanización El Toro, Calle Principal, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay.

Que es cierto igualmente, que en el referido documento de venta a plazo, ambas partes estipularon que dentro del plazo de los 12 meses que tenía la compradora para pagar el saldo deudor, el vendedor, es decir, su persona, gestionaría y obtendría toda la documentación necesaria para la protocolización y registro del documento definitivo de venta, y que para el caso de que el vendedor dejara transcurrir los 12 meses sin obtener la documentación necesaria para el debido registro y protocolización del documento de venta el saldo pendiente de pago quedaría automáticamente dada por cancelada y por tanto extinguida la hipoteca legal.
Que el inmueble dado en venta a la demandante me correspondió por efecto de una partición amistosa con mis co-herederos, no obstante, los documentos de la tradición del mismo no pudieron ser registrados por cuanto los mismos no estaban aptos para ello, ya que se requería la tradición de todos los inmuebles objeto de la partición y los mismos no están completos, negándose el Registrador a inscribir la venta del inmueble, y así transcurrió el plazo otorgado por las partes para el cumplimiento de la condición.

En el Capítulo II. De los Hechos que se Rechazan. Negó y Rechazó, que deba pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios. Negó y Rechazó, que deba pagar suma alguna por concepto de costas o costos, toda vez que la circunstancia señalada como incumplimiento de mi parte fue prevista al tiempo de suscribir el contrato, y en ese mismo sentido se previó, la sanción al incumplimiento que no es más que se tuviera por extinguido el saldo deudor, mal podría entonces condenársele adicionalmente, por un hecho que ambas partes previeron al momento de la celebración del Contrato, como lo sería el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de costas y costos. Negó y Rechazó, que el Tribunal pueda declarar extinguida la obligación de pagar el saldo deudor, toda vez que dicha pretensión no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico venezolano.

Después de la contestación de la demanda, el proceso quedo abierto a pruebas, promoviendo éstas sólo la parte ACTORA, de la manera siguiente: En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de la forma siguiente: Hizo valer el mérito de las actas procesales, principalmente las afirmaciones constantes en el libelo de demanda que ha quedado validadas en la aceptación de los hechos por la parte demandada en su escrito de contestación. Con respecto; a este punto, este Tribunal, desestima dicha aseveración, por cuanto que la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como confesión, sin en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En efecto; este Tribunal no aprecia la aseveración hecha por la parte actora de que debe tenerse como confesión, las declaraciones hechas por la parte accionada, en la contestación de la demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la invocación de la confesión, este Tribunal la desestima por las razones antes expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales, siendo éstos el documento de compra-venta. Pues bien, revisado y analizado detenidamente el contenido textual de dicho instrumento, observa este Tribunal, que el mismo contiene negociación de compra-venta celebrada entre la parte demandada y la parte actora, señalándose el bien inmueble objeto de este proceso, así como también se estableció el precio de dicha compra-venta. Asimismo, se estipulo una condición a término, la cual se encuentra cumplida fatalmente. El cual aprecia y valora este Tribunal, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al instrumento promovido marcado con la letra “B” denominado Estado de cuenta detallado, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot se percata este Tribunal, que dicho documento, es un instrumento público administrativo, cuya eficacia y validez jurídica, pues no fue impugnado. Por tanto, este Tribunal, observa, que dicho documento mantiene su presunción de certeza. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, le son aplicables al instrumento marcado “C”, los criterios enunciados anteriormente. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto Tercero del Capítulo II, alega el mérito favorable de la obligación condicional. Con relación; a esta aseveración, se percata el Tribunal, que si bien es cierto que en el documento contentivo de la negociación de compra-venta, fue sometido a una obligación, no es menos verdadero que dicha obligación, es una obligación a término, término que se cumplió fatalmente. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Analizados en detalle todos los elementos probatorios promovidos por la parte actora, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda, pues la parte demandante probó sus alegaciones o afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de demanda, caso contrario de la parte demandada que no probó absolutamente nada, que desvirtuara o destruyera las pretensiones de la parte actora. Por consiguiente; este Tribunal declara cancelado al saldo deudor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que debía pagar la parte actora. Por cuanto que la parte accionada no cumplió en el lapso de doce (12) meses, término en el cual se comprometió a gestionar y obtener la documentación para la protocolización del documento de compra-venta. Por tanto, este Tribunal, declara extinguida dicha obligación. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación; a los daños y perjuicios que demanda la parte actora, este Tribunal, desecha dicha pretensión puesto que la parte actora, no especificó debidamente dichos daños y perjuicios como lo exige el ordinal 7 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.


III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, incoada por la ciudadana FIGNA ROSA MORA VILLARREAL identificada en autos, contra el ciudadano HECTOR ALFREDO REYES PEÑALOZA identificado en autos.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALVAREZ,

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALVAREZ.
Exp.11.709-07