REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8170-08

DEMANDANTE: HERNAN ORTIZ BARAJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.339.188, asistido en este acto por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.585.-
DEMANDADO: FELIX ALFREDO RUTH VELUTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.425.469.
MOTIVO DESALOJO.-

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 16-06-2008, por el ciudadano HERNAN ORTIZ BARAJAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.339.188, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.266.380, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.585. Alega el demandante que celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay con el ciudadano FELIX ORTIZ RUTH VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.425.469, y de este domicilio, de fecha 16 de Marzo 2006, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 81 de los libros de autenticaciones, siendo el objeto de dicho contrato un



inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle El Samán, N° 4, Sector Santa Ana, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, anexó contrato con la letra “A”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle El Samán, Sur: Con inmueble que es o fue de la Familia Betoli; Este: Inmueble que es o fue de la familia Ortiz; Oeste: Inmueble que es o fue de la Familia Ortiz. La duración del contrato es de un año fijo a partir del 16 de Marzo 2006, quedando establecido en el Cláusula Tercera que el cano es la cantidad de Cuatro ciento treinta Bolívares Fuertes (Bsf.430,oo) por meses adelantadas cláusula Cuarta la cual establece que la falta de pago de una mensualidad, le da al arrendador de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
Manifiesta que el arrendatario, FELIZ ALFREDO RUTH VELUTINI, de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, a partir del 15 de agosto del año 2007, es decir, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre, Diciembre del año 2007, Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, dejando de cumplir diez meses de su obligación, recibos que anexó marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, a razón de Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bsf.430,oo) cada una, que totalizan la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f.4.300,oo), aunado al hecho de que adeuda el servicio de electricidad, aseo y mantenimiento del sistema de agua desde Agosto del año 2007, hasta el mes mayo del año 2008, es decir diez mese de insolvencia de los servicios, ha razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.50 F) mensuales, por los servicios antes mencionados , siendo el total la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.500) anexó los recibos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10. Fundamentó la demanda en el artículo 34, literal “A” del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el artículo 39 del Código Civil.
Por los razones de hechos y de derecho, compareció para demandar el desalojo, como en efecto demandó, en su carácter de arrendador, contra el ciudadano FELIX ALFREDO RUTH VELUTINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.425.469, en su condición de



arrendatario, de un inmueble de su exclusiva propiedad, antes identificado, a los fines de que convenga en la demanda o sea condenado en la definitiva y se haga entrega del mismo y para que convenga igualmente en cancelarle subsidiariamente las cantidades siguientes: La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf.4.300,oo), por concepto de pensiones arrendaticias insolutas correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, correspondiente desde Agosto del año 2007, hasta Mayo del 2008, más los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio de desalojo por falta de pago; el pago de los gastos de servicios de electricidad, aseo y mantenimiento del sistema de bombeo de agua, desde el mes de agosto del año 2007 al mes de mayo del año 2008, son la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.500,oo); la cancelación de las costas y costos del procedimiento, incluido los correspondientes honorarios profesionales, la corrección monetaria según el incremento mientras dure el presente juicio de desalojo. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bsf.4.830,oo).
Admitida la demanda en fecha 19 de Junio de 2008, se emplazó al ciudadano FELIX ALFREDO RUTH VELUTINI, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 32).
En fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano HERNAN ORTIZ, asistido por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS REYES NAVARRO, el cual se ordenó tener como apoderado judicial de la parte actora (folios 33 y 34, ambos inclusive).
En fecha 14-07-2008, el apoderado judicial de la parte actora ratifico la medida de secuestro y consigno las certificaciones arrendaticias emanadas de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordada en fecha 21 de Julio de 2008 (folios 36 al 49, ambos inclusive), se libró el despacho de comisión junto con el Oficio signado con el N° 548-08,



practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando presente el demandado ciudadano RUTH VELUTINI FELIX ALFREDO, en fecha 12 de agosto de 2008, y cumplida fue remitida al Juzgado de la causa (folios 01 al 20, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 22 de Julio del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara como depositario del inmueble ha secuestrar al propietario ciudadano HERNAN ORTIZ, el cual consigno el original del mismo y copia del documento del documento del inmueble ha secuestrar cual; el cual se agregó a los autos respectivos a través de auto de fecha 05-08-2008 (folios 50 al 60, ambos inclusive):
En fecha 07 de agosto de 2008, el alguacil consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano FELIX ORTIZ RUTH VELUTINI (folios 61 al 69, ambos inclusive).
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal hizo constar que el día 24-09-2008, el ciudadano RUTH VELUTINI FELIX ORTIZ, citado como quedo, no compareció a dar contestación a la demanda.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano HERNAN ORTIZ BARAJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.339.188, asistido en este acto por el Abogado CARLOS REYES NAVARRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del



Abogado bajo el N° 44.585, en contra del ciudadano FELIX ALFREDO RUTH VELUTINI, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle El Samán, N° 4, Sector Santa Ana, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción el demandante arguyó que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX ALFREDO RUTH VELUTINI, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, en fecha 06 de Octubre de 2006, según consta de Contrato de Arrendamiento, que ríela a los folios 07 al 010, ambos inclusive, y que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a partir de los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, Enero a Mayo del año 2008, a razón de Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bsf.430,oo), los cuales totalizan la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf.4.300,oo), aunado a la deuda del servicio de electricidad, aseo y mantenimiento del sistema de agua desde agosto del año 2007, hasta el mes Mayo del año 2008, es decir diez meses de insolvencia de los servicios, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.50,oo) mensuales, por los servicios antes mencionados, siendo el total de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.500,oo).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 07 al 10, ambos inclusive, existe contrato en original autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 16 de Marzo de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que su cláusula




Segunda pactaron:

“El término o plazo de arrendamiento de este contrato es de un (1) año fijo a partir del 15 de Marzo del 2006. en caso de que ambas partes estén de acuerdo en continuar arrendado el inmueble será requisito indispensable firmar un nuevo contrato con dos (2) meses de anticipación por lo menos al vencimiento señalado en la cláusula anterior…Omissis.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que



no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, es pactar, la condición del término o plazo de arrendamiento a un (1) año fijo a partir del 15 de Marzo del 2006, no se constata de las actas procesales notificación alguna de la renovación del contrato de arrendamiento tal como esta estipulado en la cláusula segunda, antes trascrita. Posterior a la fecha del vencimiento de la emergente contractual, es decir, al quince (15 ) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), el arrendador, dejó al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes




arrendaticias, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación del demandado, lo que consta inserto a los folios 34 al 35, ambos inclusive, de manera que se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 36, de estas actuaciones, en fecha 28 de Marzo del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE




FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a los demandados, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, y en la cláusula Tercera contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, Enero a Mayo del año 2008, a razón de Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bsf.430,oo), que totalizan la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf.4.300,o), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.





Así mismo, se verifica de las actas procesales que el demandado de autos, ciudadano FELIZ ALFREDO RUTH VELUTINI, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 06 al 31, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.


-IV-