REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8189-08
DEMANDANTE: JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO y BARBARA NATHALY MONTILLA CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.619 y V-13.910.472 respectivamente, asistidos por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733.-
DEMANDADO: REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL INOSTROZA DE SIMONI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.558 y E-81.538.799, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha
15-07-2008, por los ciudadanos JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO y BARBARA NATHALY MONTILLA CABRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-12.573.619 y V-13.910.472, respectivamente, y domiciliado en ésta ciudad
de Maracay, estado Aragua; asistido en éste acto por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733.
Alega los demandantes que el consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre del 2005, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, que los ciudadanos aquí suscritos JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO y BARBARA NATHALY MONTILLA CABRERA, en su condición de arrendadores, dieron en arrendamiento inmobiliario un inmueble propiedad del primero a los ciudadanos REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL INOSTROZA DE SIMONI, en su condición de arrendatarios, y quienes son de nacionalidades venezolano el primero y chileno la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-8.558.519 y E-81.538.799 respectivamente, el cual anexó marcado con la letra “A”. El inmueble objeto del arrendamiento es un apartamento signado con el Nro. 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre Nro. 04 y dos (2) puestos de Estacionamientos techado identificados con el Nro. 411, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la urbanización Base Aragua, Calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. El inmueble arrendado tipo apartamento tiene una superficie aproximada de 107 Mts.2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Parte de la Fachada Oeste del Edificio, escaleras, parte de hall de distribución; Este: Con el apartamento 414; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; así mismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos para el uso de aparcamiento de vehículos automotores, acompañaron copia simple del documento de propiedad marcado “B”.
Manifiestan los demandantes que en la cláusula segunda del contrato,
que la duración del mismo sería de doce (12) meses fijos, contados a partir de la firma. En este sentido acaecido el día 08 de noviembre del 2006, fecha del vencimiento natural de ese contrato, y transcurrido la prorroga legal semestral que le confiere a los arrendatarios la legislación en la materia para desocupar y entregar el inmueble a sus personas, es decir el 08 de mayo del 2007, a los arrendatarios se le dejó en el goce pacífico e ininterrumpido del inmueble arrendado, incluso aceptándole ellos los cánones arrendaticios que se vencían en forma adelantada. Cabe destacar que a partir del mes de Diciembre de 2006, se acordó un aumento hasta la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.925.000,oo), los cuales fueron cancelados de la manera y términos señalados en el contrato de arrendamiento de fecha 08 de noviembre del 2005, salvo el monto variado de conformidad a lo indicado. Es el caso de que los arrendatarios, REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL INOSTROZA DE SIMONI, han incumplido con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008, por el monto cada uno de ellos de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo).
Por los hechos, circunstancias y derecho antes alegado, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de los Arrendatarios, ciudadanos REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL DE SIMONI, de las cláusulas establecidas tanto en el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente, y que en éste caso especifico los arrendatarios han dejado de cancelar el monto correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año Dos Mil Ocho (2.00(), a razón cada canon de arrendaticio pagadero por mensualidades adelantadas hasta por la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo), pensión convenida y aceptada por las partes involucradas en el arrendamiento señalado a partir del mes de Enero del presente año 2008. Por lo que procedieron a demandar por Desalojo, a los ciudadanos REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL INOSTROZA DE SIMONI, en su
condición de arrendatarios, a los fines de que convenga o a ello sean condenados por éste Tribunal, a desalojar en forma inmediata y completamente desocupado de personas y cosas el inmueble que se le dio en arriendo, por un Apartamento signado con el Nro. 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre Nros. 04 y dos (02) Puestos de Estacionamientos techados identificado con el Nro. 411, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, ubicado en la urbanización Base Aragua, Calle A y la Calle Uno de la urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; a entregarle el inmueble en perfecto estado de limpieza, mantenimiento y funcionabilidad, completamente solvente y al día en los servicios públicos y privados del inmueble, incluyendo los gastos de cuotas de condominios mensualmente generadas por el Conjunto Residencial, fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio instalado en el inmueble arrendado para la fecha del inicio del Contrato de Arrendamiento y especificado en el Contrato que los arrendatarios estaban obligados a cancelar; a cancelar los montos íntegros y exactos correspondientes a los cánones arrendaticios insolutos y no pagados por los arrendatarios, en base a la suma acordada por los consecuenciales pactos existentes entre ellos y los arrendatarios; a cancelar toda suma por concepto de cláusulas penales existentes entre las partes por incumplimiento en la obligación de hacer, ya sean las mismas de origen contractual o legal, así como el monto que se arogue o pueda erogarse con motivo de gastos, costos o costas, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelativas y entrega material del inmueble; solicitó la indexación monetaria de las sumas reclamadas. Fundamentó la demanda en el Literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 1.133, 1.264, 1.269, 1.270, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.600 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 22 de Julio de 2008, se emplazó a los ciudadanos REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA
ANDREA FLAURIEL INOSTROZA DE SIMONI, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados cualquiera sea su orden, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda (folio 42).
En fecha 31 de Julio del año 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO y BARBARA NATHALY MONTILLA CABRERA, a través de la cual otorgó Poder judicial al Abogado ARNALDO AVENDAÑO, el cual se ordenó tener como apoderado judicial de la parte actora mediante auto de fecha 04-08-2008 (folios del 44 al 46, ambos inclusive).
En fecha 06 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL INOSTROZA (folios 47 al 49, ambos inclusive).
En fecha 08-08-2008, la abogada MERCEDES GIRAUD MUJICA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.241, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REINALDO JOSÉ SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLEURIEL INOSTROZA, consignó escrito de contestación a la demanda, donde manifiesta que estableció la violación flagrante contenida en el 49, ordinal 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por la solicitud de decreto de medida cautelativa de secuestro sobre el inmueble arrendado; promovió las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ordinal 6 y las contenidas 346 Ordinal 7, debido que existe una condición o plazo pendiente por la parte actora; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo fundamentos de hecho y derecho, incoadas por la parte actora, la improcedencia e incongruencia en los elementos para la acción de desalojo puesto que alega la parte actora en función de supuestos, ya que el administrador del inmueble arrendado; la parte actora fue citada, por ante el despacho del departamento de inquilinato de la alcaldía de Girardot, y estos no
comparecieron al acto, por lo tanto, sus poderdantes se vieron en la imperiosa necesidad de consignar de acuerdo a la accesoria de este órgano competente; la violación flagrante del aumento desmesurado de la cantidad Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bsa.2.500,oo) que en vista de tanta presión la señora Carolina Andrea Fleuriel Hinostroza, se encontraba sola en compañía de sus dos (29 menores hijos, y emite un único pago al administrador antes identificado por el monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) bajo coacción, el cual se agregó a través de auto de fecha 12-08-2008 (folios del 50 al 58, ambos inclusive).
En fecha 13 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte actora impugno los documentos que en copia simple consignó la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas a través del cual ratificó, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos de sus representados que emanan de las actas que componen éste proceso; ratificó el mérito y valor probatorio que emerge de las documentales que como anexo fueron adjuntas al libelo de la demanda marcados como anexos “A”, “B”, “C” y “D”, admitidas las pruebas a través de auto de fecha 23-09-2008 (folios 60 al 65, ambos inclusive.-
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad expresaron que mantendrían conversaciones a los fines de llegar a una solución.
A los folios del 71 al 76, ambos inclusive, cursa decisión interlocutoria declara Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6° y Sin Lugar la del Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abogada MERCEDES GIRAUD MUJICA.
A los folios 77 al 78, ambos inclusive, cursa escrito de subsanación, presentado por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de autos, el cual se agregó a los autos.
Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación, se ordena proceder a dictar sentencia.
-I –
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO y
BARBARA NATHALY MONTILLA CABRERA, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.619 y V-13.910.472 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733, contra los ciudadanos REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL INOSTROZA DE SIMONI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.558.519 y E-81.538.799 respectivamente, estos en su carácter de arrendatarios y los primeros de los nombrados en su carácter de arrendadores de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 411, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre Nro. 04 y dos (2) Puestos de Estacionamientos techado identificado con el Nro. 41, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Aguada Grande, en la urbanización Base Aragua, Calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa, y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción los demandantes fundamentaron que celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos REINALDO JOSE SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLAURIEL INOSTROZA DE SIMONI, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, y que los arrendatarios adeudan los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008, a razón de cada canon arrendaticio pagadero por mensualidades adelantadas hasta por la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo).
Citados como quedaron los demandados (folios 47 al 48, ambos inclusive), y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, otorgándosele al mismo el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció la abogada MERCEDES GIRAUD MUJICA, apoderada judicial de los ciudadanos REINALDO JOSÉ SIMONI TORRES y CAROLINA ANDREA FLEURIEL INOSTROZA, y, consignó escrito de contestación a la
demanda, el cual riela a los folios 50 y 51, oponiendo las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la identificación de la cédula de identidad de uno de sus poderdante Reinaldo José Simoni Torres, le corresponde es 11.348.744 como cédula de identidad y no con el numero de cédula de identidad con el cual lo identificaron V-8.558.519, y, que existe una condición o plazo pendiente por la parte actora accionante.
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis … ”
En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra este Jurisdiccente a decidir la Cuestión Previa opuesta por la demandada, este Tribunal, tomando esta defensa previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda observa que la misma fue opuesta con fundamento en lo siguiente:
Promovió las cuestiones previas contenida en el Artículo 346, ordinal 6°; debido que la identificación de la cédula de identidad de uno de sus poderdante Reinaldo José Simoni Torres, le corresponde 11.348.744 como cédula de identidad y no con el número de cédula de identidad el cual lo identificaron V-8.558.519, y la contenida en el artículo 346, ordinal 7, debido que existe una condición o plazo pendiente por la parte actora accionante, las cuales fueron declaradas Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6° y Sin Lugar la del 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
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