REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8019-07

DEMANDANTE: INVERSIONES AGUA BLANCA C.A, en la persona de su apoderada Judicial abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inpreabogado Nº 35.071.
DEMANDADO: RECUPERADORA INDUSTRIAL C.A, representada por la ciudadana ANGELINA MARGARITA PEREZ DE AMBROSINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V3.724.630.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

vista la diligencia cursante al folio 139, del presente expediente, suscrita por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela del auto dictado por éste Tribunal en fecha 14-10-08, (folio 136 y Vto), En consecuencia SE OYE A UN SOLO EFECTO la misma y se ordena remitir copia certificada de los folios que señale la parte apelante y aquellas que indique el Tribunal, con inserción de la diligencia de apelación y del auto que lo provee, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Público y del
Notariado, se autoriza para su elaboración a la ciudadana LILA E. CAMEJO S. asistente del Tribunal. Remítanse las copias certificadas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la


Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez conste en autos los fotostatos para tal fin.-
Así mismo con vista al escrito rielante al folio 140 y Vto, de fecha 15-10-08, presentado por la abogada antes mencionada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar la correspondiente decisión de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, a los fines legales y notificar a la parte accionada, a los fines del derecho de oponerser o no al experto designado, este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las
condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10
de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o



quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha
establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Con respecto a lo anterior es necesario indicar que en el caso de autos, las partes se encontraban a derecho, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue notificada de la decisión. Cabe destacar además, que a los folios que van del 110 al 116, proviene una Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se confirmó totalmente el fallo de éste Juzgado y no ordena
la notificación de las partes, entendiéndose a todas luces, que las partes para el momento que se produjo dicha sentencia, se encontraban a derecho, no pudiendo éste Juzgado contrariar lo establecido o aseverado por un Juzgado


Superior a éste. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, este Juzgador no considera
necesario reponer la causa, ya que la parte demandada se encontraba a derecho, de acuerdo a lo expresado en Sentencia emitida por el Tribunal antes citado.-
En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En consecuencia, por lo antes desarrollado y argumentado a juicio de quién suscribe no ve viable REPONER la causa en este proceso.-. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-