EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD Nº 435-08
OFERENTE : Ciudadana YURBYS LILIBETH MORENO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 9.683.562, asistida por la Abogado MERLIN CARIAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.164
OFERIDO: Ciudadana BELKIS JESUSA DUQUE MEZA, titular de la cédula de identidad N° 9.669.506
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO ( DECLINATORIA DE COMPETENCIA )
Este Juzgado previa la revisión de los recaudos que conforman la presente OFERTA REAL, por la ciudadana BELKYS JESUSA DUQUE MEZA, asistida por la Abogado ZIULMAR RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.898, quien solicitó se efectúe la Oferta Real a la Oferida Ciudadana BELKIS JESUSA DUQUE MEZA, de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 31.500,oo ), mediante
cheque de gerencia signado con el N° 03434537, del Banco Banesco Banco
Universal, de fecha Veinticinco ( 25 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a nombre de BELKIS JESUSA DUQUE MEZA.
Igualmente visto el escrito constante de Tres ( 03 ) folios útiles, presentado por la ciudadana BELKYS JESUSA DUQUE MEZA, asistida por la Abogado ZIULMAR RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.898, désele entrada y agréguese a los autos respectivos, junto con su anexo constante de Cinco ( 05 ) folios útiles.
Revisadas como ha sido las actas, que conforman las presentes actuaciones, observa: este Juzgado que, efectivamente, el valor de la Oferta Real efectuada es por la cantidad TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 31.500,oo ), motivo por el cual, de conformidad con la Resolución Nº 619 de fecha Treinta ( 30 ) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis ( 1.996 ) dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.890, la competencia por la cuantía para conocer de dicha acción corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que conlleva declararse incompetente por la cuantía, por cuanto la misma alcanza hasta CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F..5.000,oo); lo que conlleva que la cuantía para conocer de esta Solicitud corresponderá a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción judicial.
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:
“...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como l o señala la norma antes citada, la competencia para
conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.
En consecuencia, esta Sala estima: 1) Que el juzgado de municipio donde el oferente introdujo la presente oferta real de pago, efectivamente, no es competente para conocer de ella, pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS., (Bs. 16.268.505,08), lo que determina que es a un juzgado de primera instancia en lo civil al que le corresponde dicho conocimiento; 2) La naturaleza del asunto debatido en juicio y de la acción incoada son eminentemente civiles, fundamentadas en normas sustantivas y adjetivas civiles, motivo por el cual debe conocer un tribunal que tenga atribuida competencia en lo civil; 3) El lugar convenido para el pago, en el caso concreto, es el del lugar donde se encuentran los locales comerciales que generaron los recibos de condominio objeto de oferta real, a saber, Centro Comercial Big Low Center, Municipio San Diego del estado Carabobo, lo que determina, en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer esta causa.
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