REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8032-07
DEMANDANTE: NELLY MARGARITA MARIN DE MERCADO y JOSE GUSTAVO MERCADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.5.091.002 y V-2.956.257 respectivamente, mediante su apoderado Judicial abogada YBIS T. HERNANDEZ, inpreabogado N° 67.207.-
DEMANDADO: JOSE LUIS PINZON MERIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.337.826.-
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 23-10-07, por los ciudadanos NELLY MARGARITA MARIN DE MERCADO y JOSE GUSTAVO MERCADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.5.091.002 y V-2.956.257 respectivamente, mediante su apoderado Judicial abogada YBIS T. HERNANDEZ, inpreabogado N° 67.207, según consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual quedó inserto bajo el N° 39, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual anexó marca “A” contra el ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.337.826, por DESALOJO.-
Manifiesta la apoderada de la parte demandante que en fecha 23 de Julio del



año 2.004, sus representados celebraron contrato de Arrendamiento, sobre un apartamento, distinguido con el N° 88, ubicado en el octavo piso de la torre Esparta del edificio Esparta, el cual forma parte del club Residencial Luis XV, primera etapa, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua con el ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.337.826, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 23 de Julio del año 2.004, el cual quedó inserto bajo el N° 22, tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), el cual anexó marcado “B”.-
Alegó de igual manera, que el contrato vencía el día 23 de enero del año 2.005, por lo que dice con sesenta días de anticipación convienen renovación y aumento de canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato de arrendamiento antes señalado, tal como se evidencia de documento privado celebrado en fecha 23 de diciembre del año 2.004, con vencimiento en fecha 23 de Julio del año 2.005, el cual anexó marcado C; expresó que en fecha 23 de junio del año 2.005, ambas partes firmaron documento privado donde convienen en dar por concluido el Contrato de Arrendamiento y por lo tanto el ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, comenzaría a hacer uso de la prórroga legal en el período comprendido entre el 23 de julio del año 2.005 al 23 de enero del año 2.006, de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y en éste se le daba un lapso improrrogable de Seis (06) meses para que produjera la entrega material del inmueble el cual anexó marcado D.-
Que por cuanto ya ha pasado un (01) año y diez meses hasta la fecha en que se introdujo la demanda y el ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, no solo se negó a entregar el inmueble antes mencionado incumpliendo así con los acuerdos celebrados por ambas partes, tal como los consignó al presente escrito marcados B, C y D.- Así mismo manifestó la parte demandante a



través de su apoderada Judicial, que hace un (01) año y siete meses ha debido prever la entrega del inmueble, y sumado a ello no cumplió con el pago del arrendamiento convenido, obligación esta que tiene dice, a pesar de que estuviere gozando del lapso de prórroga, tal como lo establece el artículo 38 de ésta mencionada Ley.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.337.826, a los fines que:
1.-Haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado de personas o bienes de su propiedad y en el mismo perfecto estado de aseo, mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió según contrato escrito, y totalmente solvente de los servicios que se prestan al mismo
2.- Pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,oo) por concepto de cánones insolutos identificado en el capítulo I del libelo, más los subsiguientes hasta la entrega definitiva del inmueble, más el pago de los servicios públicos y gastos de condominio insolventes hasta la entrega definitiva, así como las costas de Ley.-
Fundamentó su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 02-11-07, se emplazó al ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de la horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 18, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar la parte demandada.-
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por la abogada YBIS HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitando la citación por carteles de conformidad con



el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó dicha solicitud y la publicación de los mismos en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño.-
Al folio 27, la abogada YBIS HERNANDEZ, consignó mediante diligencia Dos (02) carteles publicados en el diario EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO, el Tribunal declaró recibirlo y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 31, la Secretaria hizo constar que en fecha 26-03-08, fue fijado cartel de citación de la parte demandada.-
Al folio 32, la abogada YBIS HERNANDEZ, solicitó se nombre defensor de oficio en el presente proceso.-
Al folio 33, se designó Defensor Judicial a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inpreabogado N° 67.506, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
Al folio 34, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARTINEZ NAVARRO MERCEDES, quien aceptó el cargo para el cual fue designada.-
Al folio 37, la abogada YBIS HERNANDEZ, peticionó al Tribunal se sirva citar a la defensora Judicial antes mencionada, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó dicha citación.-
Al folio 40, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 42, aparece escrito de fecha 30-09-08, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 44, aparece escrito de pruebas de fecha 13-10-08, presentado por la abogada YBIS TESALIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en la cual invocó el valor probatorio de los autos, ratificó los hechos alegados y ratificó la solicitud de pago de todos los cánones insolventes hasta la fecha, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los




autos respectivos, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Con vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Juzgado de causa que la acción a que se contrae la demanda es por DESALOJO, intentado por los ciudadanos NELLY MARGARITA MARIN DE MERCADO y JOSE GUSTAVO MERCADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.5.091.002 y V-2.956.257 respectivamente, en sus carácter de arrendadores, mediante su apoderado Judicial abogada YBIS T. HERNANDEZ, inpreabogado N° 67.207 contra el ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.337.826, en su carácter de arrendatario por DESALOJO sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 88, ubicado en el octavo piso de la torre Esparta del edificio Esparta, el cual forma parte del club Residencial Luís XV, primera etapa, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot
Que la parte accionante fundamentó su acción en que ya ha pasado un (01) año y diez meses hasta la fecha en que se introdujo la demanda y el ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, no solo se negó a entregar el inmueble antes mencionado incumpliendo así con los acuerdos celebrados por ambas partes, tal como los consignó al presente escrito marcados B, C y D.- Así mismo manifestó la parte demandante a través de su apoderada Judicial, que hace un (01) año y siete meses ha debido prever la entrega del inmueble, y sumado a ello no cumplió con el pago del arrendamiento convenido, obligación esta que tiene dice, a pesar de que estuviere gozando del lapso de prórroga, tal como lo establece el artículo 38 de ésta mencionada Ley, así como tampoco el pago de los servicios públicos y gastos de condominio.-



Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo de demanda:
1°) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, marcado “A”.-
2°) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes marcado “B”.-
3°) Documento privado celebrado entre las partes “C”.-
4°) Documento privado marcado “D”
- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los folios 9 al 13 en el que se aprecia que son las mismas partes que
conforman este litigio, en el cual pactaron en la cláusula segunda: :

“El término de arrendamiento es de Seis (06) meses, contados a partir del 23-07-04 hasta el 23 de enero de 2.005, vencido el término contractual señalado, el arrendatario tendrá derecho a la prórroga legal, siempre y cuando los mismos, cumplieren a cabalidad con las cláusulas que estructuran el contrato, tal como lo estipulan los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la prórroga, el contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.-

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren



comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043:

“…Omissis. Por lo cual, considera ésta Sala que el acto de Juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que
escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de Arrendamiento y no una de Desalojo. Así se decide. Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De la cláusula contractual transcrita del contrato de arrendamiento bajo análisis, de la sentencia señalada, y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar, que posterior a la fecha de los Seis ( 06 ) meses fijos, que contempla que al dejar el arrendador al arrendatario en uso y goce del



inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a sin determinación de tiempo operando la tacita reconducción prevista en los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, posterior a la fecha de su culminación, por ende, la acción, intentada por la parte actora, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho por lo que encuadra en
los citados artículos y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se determina.

- III -

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada y procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho
invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante en su escrito libelar.
En cuanto a las pruebas anexas al libelo de la demanda, consta Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NELLY MARGARITA MARIN DE MERCADO y PINZON MERIDA JOSE LUIS, y, de acuerdo a la manifestación expuesta en el escrito de demanda, alega la parte actora que ya ha pasado un año (01) y diez meses hasta la fecha en que se introdujo la demanda y el ciudadano JOSE LUIS PINZON MERIDA, se niega a entregar el inmueble antes mencionado incumpliendo así con los acuerdos celebrados por ambas partes, tal como se demuestra expresa en los anexos que consignó marcados B, C, y D, y, que además hace un (01) año y siete meses ha debido prever la entrega del inmueble, y aunado a ello no cumple con el pago de arrendamiento convenido, obligación ésta que tiene a pesar de que estuviere gozando del lapso de prórroga, tal como lo establece el artículo 38 de ésta mencionada Ley.-



Ahora bien de actas no se evidencia pago alguno de los meses imputados como insolventes por la parte actora, por lo que a juicio de éste Sentenciador declara insolvente a la inquilina demandada de autos en los meses que van del 23 de enero del año 2.006, fecha del vencimiento de la prórroga Legal hasta la presente fecha, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo prevén los dispositivos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.
Tales hechos y aseveraciones no fueron tachados, impugnados y desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que quien Juzga, los toma como ciertos otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los instrumentos que corren insertos al libelo de la demanda y las pruebas cursantes a los folios que van del 5 al 15 ambos inclusive, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se determina y decide.-

- IV -