REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8200-08
DEMANDANTE: VARA LA MADRIZ BELKIS JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.620, actuando en nombre y representación de la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado Nº 34.733.
DEMANDADO: PRADO RONDON MARLENE VIRMANIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.519.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30-07-08, y recibida en éste Tribunal en fecha 31-07-08, por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.620, actuando en nombre y representación de la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, fondo de comercio, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1.988, quedando inserta bajo el N° 05, tomo N° 288-A, el cual anexó en copia simple marcado “A”, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado N° 34.733.-
Manifiesta la parte demandante, asistido de su abogado que a partir del 22 de enero del año 2.007, dio en arrendamiento inmobiliario, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de agosto de 2.007, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 274, tomo N° 146 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública y el cual adjuntó en original marcado con la letra “B”, a la ciudadana MARLENE VIRMANIA PRADO RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.519, de éste domicilio, un inmueble tipo casa de habitación para uso familiar, distinguida con el N° 05, situado en la quinta (5ta) avenida, del barrio 23 de enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la identificada vivienda o inmueble arrendado tiene un área aproximada de 277,64 Mts.2 y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública o quinta avenida que es su frente; SUR: Con casa que es o perteneció a Josefina Nieves; ESTE: Con casa que es o perteneció a Pablo Ochoa; y OESTE: Con casa que es o perteneció a Esteban Mujica. Consignó así mismo marcado “C” copia simple del documento de propiedad del inmueble señalado el cual le pertenece dice, en plena propiedad a la ciudadana PAULA ANGELINA BRAVO LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.462. De igual manera consignó copia simple marcada “D”, Mandato de Administración otorgado por la referida última ciudadana a la firma personal que en éste acto representa.-
Manifestó de igual manera la parte demandante, que según se estableció entre ambas partes en su cláusula segunda, que la duración del señalado contrato de Arrendamiento es de Seis (06) meses fijos, contados a partir del día 22 de agosto del año 2.007 hasta el 22 de febrero de 2.008, y de ser necesario expresa, una prórroga de seis (06) meses más, que le correspondería a la prórroga Legal, según lo establecido en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzaría a regir a partir del 22 de febrero de 2.008 hasta el 22 de agosto de 2.008.
Que igualmente estableció la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento firmado entre las partes y vigente hasta la fecha en que se introdujo la demanda como a tiempo determinado, que el canon de arrendamiento mensual se estableció hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, el cual a partir del primero de enero de 2.008, éste canon de arrendamiento pasó a ser de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.650,oo), con la conversión monetaria, que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantada a la arrendadora, estableciéndole en la citada norma contractual, que la arrendataria se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas a la arrendadora, estableciéndole en la citada norma contractual que la arrendataria conviene en cancelar a la arrendadora la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BF.5,oo) antes CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), por cada día de atraso en el pago puntual de cada mensualidad, a título de indemnización por daños y perjuicios.
Alegó así mismo que la arrendataria ciudadana MARLENE VIRMANIA PRADO RONDON, a partir de la fecha 22 de marzo del año 2.008, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos que van desde la fecha antes referida (22 de marzo de 2.008) al 22 de abril de 2.008, del 22 de abril de 2.008 al 22 de mayo de 2.008, del 22 de mayo de 2.008 al 22 de junio de 2.008, del 22 de junio de 2.008 al 22 de julio de 2.008 y del 22 de julio de 2.008 al 22 de agosto de 2.008, pagaderos por mensualidades adelantadas y a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 650,oo) cada uno, alcanzando una morosidad general o insolvencia dice por cánones de arrendamiento hasta por la cantidad actual de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.3.900,oo), además de la penalización convenida contractualmente por las partes por cada día de atraso en el pago puntual de cada pensión de arrendamiento, el cual la arrendataria expresa, deberá cancelar a la arrendadora la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5,oo), de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Contrato Suscrito y vigente entre las partes contratantes, pagos éstos que no se efectuaron en los términos, modalidades y condiciones de tiempo hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que por todo lo antes indicado es que procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO a la ciudadana MARLENE VIRMANIA PRADO RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.519, en su condición de arrendataria del inmueble tipo casa de habitación para uso familiar, distinguida con el Nº 05, situado en la quinta avenida del barrio 23 de enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal en: PRIMERO: Resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de agosto de 2.007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 274, tomo N° 146 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública y el cual adjuntó marcado “A” SEGUNDO: A entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, en el perfecto físico, de mantenimiento y funcionabilidad que se le entregó al inicio del Contrato, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en todos sus servicios públicos, privados, y demás servicios instalados en el inmueble arrendado, tal como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito en sus cláusulas sexta, novena y décima. TERCERO: Cancelar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.3.900,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 22 de marzo de 2.008 al 22 de agosto de 2.008, pagaderos por mensualidades adelantadas todos los días 22 de cada mes y a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 650,oo) cada uno a ésta suma se le adicionará la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf.5,oo) por cada día de atraso en el pago de cada mensualidad arrendaticia no cancelada, así como los cánones que la arrendataria siga sin pagar y se acumule dentro o durante el tiempo de duración del período. CUARTO: A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones, así como la experticia complementaria del fallo.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.276, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.3.600,oo).-
Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía pública o quinta avenida que es su frente; SUR: Con casa que es o perteneció a Josefina Nieves; ESTE: Con casa que es o perteneció a Pablo Ochoa y OESTE: Con casa que es o perteneció a Esteban Mujica.-
Admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2.008, se emplazó a la ciudadana MARLENE VIRMANIA PRADO RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.519, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 33, la parte demandante, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado N° 34.733, confirió poder apud-acta al mismo, el Tribunal ordenó tenerlo como apoderado.
Al folio 36, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar la ciudadana MARLENE VIRMANIA PRADO RONDON.-
Al folio 48, aparece diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, solicitando la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 49, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.-
Al folio 51 el Tribunal hizo constar que en fecha 02 de Octubre de 2.008, le fue entregada boleta de Notificación a la ciudadana MARLENE VIRMANIA PRADO RONDON.-
A los folios que van del 53 al 55, junto con sus anexos, aparece escrito de fecha 06-10-08, presentado por el abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, inpreabogado N° 120.729, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual negó y contradijo en hecho y en derecho todo lo alegado por el demandante.-
Al folio 61, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos respectivos el citado escrito de contestación. De igual manera se ordenó tener como apoderado de la parte demandada al abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ.-
A los folios que van del 62 al 65, aparece escrito de pruebas de fecha 13-10-08, presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de autos, en el cual ratificó, invocó y reprodujo el mérito que emergen de los autos a favor de su representada, así mismo rechazó las aseveraciones efectuadas por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio 67 el Tribunal instó a las partes que conforman la presente litis a la celebración de un acto conciliatorio para el día miércoles 22 de Octubre de 2.008 a las 2:00 de la tarde.-
Al folio 68 llegada la oportunidad para dicho acto no comparecieron ninguna de las partes.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana VARA LA MADRIZ BELKIS JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.620, actuando en nombre y representación de la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, en su condición de arrendadora, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado Nº 34.733 contra la ciudadana PRADO RONDON MARLENE VIRMANIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.519 en su carácter de arrendataria de un inmueble tipo casa de habitación para uso familiar, distinguida con el Nº 05, situado en la quinta (5ta) avenida, del barrio 23 de enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de 277,64 Mts.2, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública o quinta avenida que es su frente; SUR: Con casa que es o perteneció a Josefina Nieves; ESTE: Con casa que es o perteneció a Pablo Ochoa; y OESTE: Con casa que es o perteneció a Esteban Mujica.-
-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios del 12 al 14, contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 76, Tomo 274 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Segunda pactaron:
“La duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES fijos Dicho contrato comenzará a regir a partir del 22 de Agosto de 2007, hasta el 22 de Febrero de 2008 y de ser necesario, una prorroga de seis (06) meses mas, lo que correspondería a la prórroga legal según lo establecido en la ley de arrendamiento articulo la cual comenzara a partir del 22 de febrero del 2008 hasta el 22 de Agosto de 2008.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-
De la cláusula Segunda contractual, se aprecia que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses, contados a partir del 22 de Agosto de 2007, hasta el 22 de Febrero de 2008 , que posterior a esta fecha la arrendataria comenzó a disfrutar de la prorroga legal de seis (06) meses, establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, es decir del 22 de Febrero de hasta el 22 de Agosto de 2008, por lo que la convención locativa, se encontraba en la Prorroga legal, por voluntad de las partes, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda contractual antes mencionada, cuando el actor interpuso su demanda (30 de Julio de 2008), por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo éste objeto de la acción aquí instaurada, tal, como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-
Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 02-10-08 (folios 51 y 52), del presente expediente, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, a través de su Apoderado judicial, Abogado en ejercicio ARQUIMEDES RODRIGUEZ , según poder que consignó a tal efecto y a través de escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2.008, (folios del 53 al 55), mediante el cual negó y contradijo en hecho y en derecho todo lo alegado por el demandante, que en fecha 22 de agosto del año 2007, se firmó un contrato de arrendamiento en conjunto con un documento haciéndose llamar PRE-OPCION- DE COMPRA –VENTA de un inmueble ubicado en la quinta avenida del Barrio 23 de Enero, según documento notariado por ante la Notaría Tercera del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 228; arguyó que ya se ha cancelado el monto de 40.000 mil bolívares actuales con cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 01050061392061087731, del monto total de la venta de la vivienda que era de Ciento Veinticinco mil bolívares actuales (Bs.125.000,oo), y que en tal sentido restaban por cancelar Ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,oo) del monto total, sin contar que el cheque fue emitido a nombre de la ciudadana LESBIA ALEJANDRA VERA, la cual aparece como apoderada del ciudadano ERNESTO VERA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua anotado bajo el Nº 60, tomo 169 de fecha 22 de Noviembre de 2006, en la cual dice, se evidencia que son el propietario de dicho inmueble. Igualmente manifiesta que según un documento marcado “B”, en su cláusula tercera se señala que no existe dicho título supletorio y que se están realizando gestiones para obtenerlo ante el tribunal competente, sin contar que aún se sigue cancelando el canon de arrendamiento por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (650 Bs.), más depósito que es de mil trescientos bolívares (1300 Bs.), así mismo dice, que de igual modo se evidencia en recibos emanados por INVERSIONES BELKIS DE HERRERA con una dirección que no corresponde a la vivienda la cual es según recibo BARRIO 23 DE ENERO 6 AVENIDA NUMERO 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y que se encuentra una demanda de resolución de contrato por daño y perjuicio ante el Tribunal Tercero en lo Civil bajo el Nº 9712. Así mismo alega el Apoderado de la demandada que se evidencia la mala intención de parte del demandado, cuando se negó a recibirle el canon de arrendamiento en la cual se puede demostrar en forma dolosa la insolvencia por parte de la demandante, con la intención de colocar en situación de mora a su representado, que es por ello que procedieron a realizarle los depósitos a través del Tribunal de Municipio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igual solicitaron que la medida de secuestro solicitada por la parte demandante sea declarada sin lugar ya que no cumple con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de pruebas presentado en fecha 13-10-2008, ratificó, invocó y reprodujo el mérito que emergen de los autos a favor de su representada que emanan de las actas que componen el presente proceso y en especial el mérito y valor probatorio de las documentales anexadas al libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Rechazó las aseveraciones efectuadas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandada, así mismo alega que el apoderado de la parte demandada señala en su escrito de contestación que anexa una serie de documentos marcados “B” y “C”, las cuales no fueron consignadas al igual que las inexistentes instrumentales referidos a título supletorio, cheque de gerencia, recibos , demanda de otro Tribunal , depósitos y otros instrumentos según el confuso escrito de contestación .Afirma igualmente el apoderado demandante que la parte accionada trata de involucrar un negocio jurídico distinto al aquí tratado procesalmente, siendo tales aseveraciones impertinentes y carentes de validez para lo tratado en este litigio, por cuanto su representada lo que pretende es resolver un contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones y deberes que le impone la Ley al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento allí señalados.-
LA PARTE DEMANDADA
Escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios del 53 al 55.)
La parte demandada no presentó pruebas
Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los cánones de arrendamiento de los meses de que van desde la fecha antes referida 22 de marzo de 2.008) al 22 de abril de 2.008, del 22 de abril de 2.008 al 22 de mayo de 2.008, del 22 de mayo de 2.008 al 22 de junio de 2.008, del 22 de junio de 2.008 al 22 de julio de 2.008 y del 22 de julio de 2.008 al 22 de agosto de 2.008, pagaderos por mensualidades adelantadas y a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 650,oo) cada uno, alcanzando una morosidad general o insolvencia dice por cánones de arrendamiento hasta por la cantidad actual de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.3.900,oo, a su vez la demandada a través de su Apoderado Judicial en su escrito de contestación a la demanda procedió a negar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante, arguyendo que cuando se celebró el referido contrato de arrendamiento también se suscribió un documento de opción de compra venta sobre el inmueble ubicado en la quinta avenida del Barrio 23 de Enero, y hace mención de unos documentos marcados “B” y “C”, los cuales no consignó, refiriéndose a unos hechos y datos imprecisos que no constan en el expediente; argumentó igualmente que procedió a realizar unos depósitos a través del Tribunal de Municipio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Ante este escenario se hace mención del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la
convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”
De la norma transcrita, se infiere, que la arrendataria esta en el deber
de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta la ley le otorga, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa de los arrendadores de recibirlo.
En el caso bajo examen, este Tribunal aprecia que a los folios que van del 24 al 31, ambos inclusive, corre inserta certificación arrendaticia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de los depósitos arrendaticios llevados en el expediente llevado para tal fin bajo el Nº 4346, en la que aparece reflejado que por ante ese Juzgado cursa Expediente Nº 4346 de consignación de depósitos por cánones de arrendamiento inmobiliarios correspondiente al mes de Marzo y Abril de 2008, consignados por un monto de mil trescientos bolívares (1.300 Bs.) efectuados por parte de la ciudadana MARLENE VIRMANIA PRADO RONDON, a favor de la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, por cánones de arrendamiento de un inmueble, ubicado en una casa distinguida con el Nro. 05, ubicada en la quinta avenida del barrio 23 de enero, Municipio Girardot, Estado Aragua, y la cual fue expedida en fecha 16 de julio de 2008.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a examinar tal certificación arrendaticia a los fines de determinar con conocimiento de causa si existe o no la insolvencia aseverada por la parte actora en su escrito de demanda, haciendo mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo
convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”
De la norma transcrita, se infiere, que la arrendataria esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, es decir la ley le otorga, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante los Tribunales de Municipio, ante la negativa de los arrendadores de recibirlo. De la certificación antes señalada, se evidencia que la demandada de autos consignó conjuntamente el mes de Marzo y Abril de 2008, por un monto de Mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) evidenciándose con ello que la arrendataria demandada de autos, efectuó los pagos de los meses de Marzo y Abril del año Dos Mil Ocho (2008); a la luz de la norma arrendaticia invocada tales consignaciones arrendaticias son extemporáneas, por ende, la demandada infringió la cláusula tercera contractual referente al pago de los cánones de arrendamiento y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.) del Código Civil, por lo que esta Instancia declara Insolvente a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar correspondiente a los meses que van del 22 de marzo de 2.008 al 22 de abril de 2.008, del 22 de abril de 2.008 al 22 de mayo de 2.008, del 22 de mayo de 2.008 al 22 de junio de 2.008, del 22 de junio de 2.008 al 22 de julio de 2.008 y del 22 de julio de 2.008 al 22 de agosto de 2.008, al no constar el hecho extintivo de su obligación, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así, queda plenamente determinado y declarado.-
En tal sentido y ante esta situación, se aprecia que la demandada de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, que rielan a los folios del 09 al 31 ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.
En fuerza de lo analizado y razonado anteriormente se concluye que la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 506 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.-
-III-
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