REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8145-08

DEMANDANTE: CARMEN QUINTANA DE TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-328.274, asistida en este acto por el Abogado VENTURINO SOMMA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834.-
DEMANDADO: LEONARDO FERNANDEZ SARDINHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.467.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 16-05-2008, por la ciudadana CARMEN QUINTANA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.274, hábil y este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.569, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834.
Alega la demandante que en fecha veintidós (22) de Julio del año 1.999, dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO FERNANDEZ SARDINHA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.467, un inmueble de su propiedad constituido



por un local comercial, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, distinguido con el N° 75, Urbanización Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, las condiciones de la relación arrendaticia fueron plasmada en el Contrato de Arrendamiento que fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha veintidós (22) de Julio del año 1.999, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado “A”. El término de duración fue pactado en un año, contados a partir del día primero (01) Mayo del año mil novecientos noventa y nueve y que podrá prorrogarse por un (1) año a menos que el arrendador le comunique al arrendatario con treinta (30) días de antelación a la conclusión del término su negativa, según consta de Cláusula tercera del contrato, el cual se ha venido prorrogando por periodos iguales al de su inició. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.596 y 1.597 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf.3.000, oo).
Admitida la demanda en fecha 22 de Mayo de 2008, se emplazó al ciudadano LEONARDO FERNANDEZ SARDINHA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 19).
En fecha 04 de Junio de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de citación , sin firmar por el ciudadano FERNANDEZ SARDINHA LEONARDO, el cual no se encontró (folios 20 al 28,ambos inclusive).
En fecha 11 de Junio de 2008, aparece diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN QUINTANA DE TORREALBA, asistida por el Abogado VENTURINO SOMMA, a través de la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 17-06-2008, se libró los carteles, los cuales fueron consignados por el Abogado en fecha 02-07-2008, y agregados por el Tribunal en fecha 03-06-2008, (folio 29, 32 al 36, ambos inclusive)..




Al folio 30, cursa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN QUINTANA DE TORREALBA, a través de la cual le otorgó poder apud acta, a los Abogados VENTURINO SOMMA, RAFAEL SIMON PACHECO y ORLANDO PACHECO PADRON, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte actora, mediante auto de fecha 12-06-2008.
En fecha 08 de Julio de 2008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó uno de los carteles de citación de la parte demandada, ciudadano LEONARDO FERNANDEZ SARDINHA (folio 37).
En fecha 31 de Julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la designación del abogado de oficio, la cual fue acordada en fecha 01-08-2008 (folio 38 y 39).
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ (folio 40 y 41).
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, aceptando el cargo.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de la Defensora Judicial, la cual se acordó en fecha 30-09-2008 (folio 43 y 44).
En fecha 03 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ (folios 45 y 46).
En fecha 07-10-2008, compareció la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, consignando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados y se reservo el derecho probatorio en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas, el cual se agregó mediante auto de fecha 08-10-2008.
A los folios 49 y 50, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que arrojan los autos; reprodujo e hizo valer el contrato de




arrendamiento objeto de la presente causa; promovió los testimoniales de los ciudadanos RUBEN HERNANDEZ, GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO y CARLOS ESCALANTE; solicitó la inspección judicial en el inmueble. Admitidas las pruebas en fecha 13-10-2008, se fijo la declaración de los testigos RUBEN HERNANDEZ, GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO y CARLOS ESCALANTE, para el día Lunes 20-10-2008, a las 9:00; 9:30 y 10:00 de la mañana. Y la Inspección Judicial para el día viernes 17-10-208, a las 1:00 de la tarde.
Al folio 54 y Vto. cursa acta levanta por el Tribunal durante la Inspección practica, estando presente el apoderado judicial de la parte actora y la Defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20-10-2008, el Tribunal mediante actas, hizo constar que los ciudadanos RUBEN HERNANDEZ Y CARLOS ESCALANTE, no comparecieron a rendir declaración. Y el ciudadano GERMAN VICENTE LANDAETA, compareció y rindió declaración.
Al folio 57, cursa auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para el ciudadano CARLOS ESCALANTE, para el día 21-10-2008.
Al folio 58, cursa acta del Tribunal haciendo constar que el ciudadano CARLOS ESCALANTE, compareció a rendir declaración.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana QUINTANA DE TORREALBA CARMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.274, asistida en este acto por el Abogado VENTURINO SOMMA,



Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.834, en contra del ciudadano LEONARDO FERNANDEZ SARDINHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.467, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, distinguido con el N° 75, Urbanización Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ SARDINHA, sobre el inmueble identificado en autos, alegando que el arrendatario, ha dejado de mantener el inmueble arrendado en el buen estado en que lo recibió con respecto a las especificaciones establecidas en la cláusula séptima, púes presenta un total deterioro.

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 07 al 10, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 22 de Julio de 1.999, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 40, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:


“El término fijado para la duración de este contrato es por el lapso de Un (1) año, contado a partir del día de señalado en la cláusula segunda, y podrá prorrogarse por Un (1) año a menos que EL ARRENDADOR le comunique a EL ARRENDATARIO con treinta (30) días de antelación a la conclusión del término su negativa.”



Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron
excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que invocó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”


De la cláusula tercera contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, comenzando a regir a partir del 22-07-1.999, prorrogable, a menos que el arrendador le comunicara al arrendatario su deseo de no prorrogar con treinta (30) días de antelación al vencimiento del termino, no vislumbrándose de las actas procesales notificación alguna de su negativa de no prorrogar, tal como esta estipulado en la cláusula tercera, antes trascrita., por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias es a tiempo determinado, siendo ajustada a derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 1.167 del Código Civil Y, así se determina y se establece.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la Defensora Judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 07 de Octubre de 2.008, inserto al folio 47, mediante el cual negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocados, y se reservo el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que aparezca su defendido.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Cursa escrito que riela a los folios 49 y 50, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e invocó, el mérito favorable que arrojan los autos; reproduje e hizo valer el contrato de arrendamiento, igualmente solicitó los testimoniales de los ciudadanos RUBEN HERNANDEZ GERMAN VICENTE



LANDAETACASTELLANO ESCALANTE; así mismo solicitó la Inspección judicial del inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial no consignó escrito de pruebas.-

Siguiendo el análisis de las probanzas producidas en este debate judicial, tenemos los testimoniales de los ciudadanos GERMAN VICENTE LANDAETA y CARLOS ESCALANTE, que rielan a los folios 55 y vto., y 58 y vto., es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza l a deposición del


testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”

Dentro de este contexto, consta a los folios 54 y vto, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, Dieciséis (16) de
Octubre de 2008, en la que se trasladó y constituyó al inmueble constituido por un Local comercial, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, imposibilitándose la evacuación de los particulares por encontrarse el inmueble cerrado para la práctica de la misma.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio



de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 54 y Vto.), en fecha, Diecisiete ( 17 ) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), constituyéndose en el Local comercial, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el cual no pudiendo dejar constancia los particulares solicitados, por cuanto el mismo se encontraba cerrado con puerta santa maría color negro y Dos (2) candados en sus extremos, observando que la santa maría estaba llena de polvo, quedando los particulares como ciertos.-
En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales
adniculadas a la prueba de inspección judicial (folios 54 y vto. de actas); y los instrumentos anexados al escrito libelar (folios 07 al 18), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho imputado por la parte actora referido al deterioro del inmueble (local) arrendado, en virtud de que no fue desvirtuado por el demandado tal deterioro ni nada probó que le favoreciera en la etapa probatoria . Así se determina y decide.
En consecuencia, la demanda que inicia esta acción DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento



Civil, en concordancia con los Artículos 1.592, Ordinal 2° y 1.167 del Código Civil, y la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. Y, así se determina y decide.-

- IV –