LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8157-08

DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ALFREDO RIVERA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.693.411, asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733.

DEMANDADO: Ciudadanos RENE JOSE DAVAUS MILLAN e IVONNE TORREALBA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.234.828 y 8.601.630 respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Que la presente controversia se inicio con escrito libelar, presentado por distribución en fecha Treinta (30 ) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008 ), presentado por el DEMANDANTE, contra los DEMANDADOS.
Arguye el DEMANDANTE, que consta de Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2.005, bajo el N° 39, Tomo 124 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, dio en data el Primero ( 1ro. ) de junio de 2.005, en arrendamiento inmobiliario a los
DEMANDADOS, un inmueble constituido por un apartamento distinguido



con el Numero y Letras 4-A, situado en el piso Nº 4, del Edificio El Cedro, ubicado en la Avenida Cuarta de la Urbanización San Jacinto, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó constante de cinco (5) folios útiles y en original el original del Contrato de Arrendamiento, marcado “A”.
Que el inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 86,91 Mts.2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE :con el Apartamento Tipo B; SUR: Con el área de Jardín descrita en el Punto 8 del Documento de Condominio; ESTE: Con el corredor o pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada principal.
Así mismo destaca que la suscripción autenticada en fecha 29 de Julio de 2.005 del Contrato de Arrendamiento inicialmente identificado, desde la fecha 30 de Mayo de 2.000, viene dando en arrendamientos consecutivos y mediante Contratos de Arrendamientos otorgados ante la autoridad notarial correspondiente el referido inmueble a los DEMANDADOS, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el 29 de Julio de 2.005, bajo el N° 39, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, que anexó marcado “A”.
Que el ultimo Contrato de Arrendamiento, establecieron en la Cláusula Segunda la duración de SEIS ( 6 ) meses cada uno, hasta un lapso de DOS ( 2 ) años contados a partir del PRIMERO ( 1ro. ) de JUNIO de 2.005 y si ambas partes deseaban continuar arrendando el inmueble sería requisito indispensable firmar un nuevo contrato con DOS (2) meses de anticipación por lo menos al vencimiento de los últimos SEIS ( 6 ) meses de prorroga, con incremento en el canon de arrendamiento, debiendo cancelar los Arrendatarios todos los gastos que ocasionara el nuevo contrato y que la no suscripción de una nueva contratación se entendería dar por terminado a su vencimiento.
Que el referido Contrato de Arrendamiento con la duración de SEIS ( 6 ) venció el PRIMERO ( 1ero. ) de Diciembre de 2.005, prorrogándose una primera vez por acuerdo y mandato contractual por las partes de SEIS (6)



MESES más hasta el PRIMERO ( 1ro. ) de Junio de 2.006, con una segunda prórroga hasta el PRIMERO ( 1ro. ) de Diciembre de 2.006, con una tercera prórroga hasta el PRIMERO ( 1ro. ) de Junio de 2.007 y por una cuarta y última prórroga contractual, la cual culminaba el lapso de DOS (2) años de prórrogas consecutivas y continuas, hasta el PRIMERO ( 1ro. ) de Diciembre de 2.007.
De igual manera alega que notificó a los Arrendatarios de no prorrogar el contrato de Arrendamiento una vez vencido la última prórroga, en fecha 18 de Abril de 2.006 y recibida por la co-Arrendataria IVONNE TORREALBA BARRIOS, en fecha 20 de Abril de 2.006 y respondida por ambos Arrendatarios mediante comunicación en fecha 15 de Junio de 2.006, que adjuntó marcadas “C”, donde informaban que harían uso de la prórroga que les ofrecía la Ley de Inquilinato, según lo señalado en el Literal c) del Artículo 38 de la mencionada Ley, a partir del PRIMERO ( 1ero. ) de Diciembre de 2.007, fecha del vencimiento de la cuarta y última prórroga de los dos (2) años establecidas en el Contrato.
Así mismo dice que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el mismo es a tiempo Determinado.
Que señala la Cláusula Tercera convinieron que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 360,oo ), , que cancelaría puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, así mismo se estableció en la referida Cláusula Tercera, que por cada día de atraso en el pago puntual de la mensualidad arrendaticia cancelarían la suma de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,oo ) hoy TRES BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 3,oo ) adicionales como Cláusula Penal, en base a ese incumplimiento en la obligación de hacer el cobro de esta suma que no impide que el arrendador ejerza los derechos expresados en el contrato y en las leyes, entre ellas la Resolución de contrato de Arrendamiento.
Que los demandados incumplieron los deberes y obligaciones, al




dejar de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 360,oo ), los cuales suma la deuda de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.4.320,oo ), a tal suma se le debe adicionar por cada día de atraso, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 3,oo ).
Igualmente dice el Apoderado DEMANDANTE, que prueba de lo antes referido sobre las insolvencias de los cánones arrendaticios, consignó marcado “D”, certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegado, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo, por acción judicial de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los DEMANDADOS para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO; a resolver el contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica Tercera. SEGUNDO: A entregar completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado físico, mantenimiento y funcionabilidad, completamente solvente en los servicios eléctrico y línea telefónica, aseo urbano y demás servicios públicos y privados, salvo las cuotas de condominio. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 360,oo ), los cuales suma la deuda de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.4.320,oo ), a tal suma se le debe adicionar por cada día de atraso, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 3,oo ). CUARTO: A cancelar todos los




gastos, costos y costas derivadas del presente procedimiento.
Fundamentó su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.133, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 del Código Civil, Artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 4.320,oo ).
Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble, identificado en autos.
Admitida la demanda en fecha Cinco ( 05 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a los DEMANDADOS para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda ( folio 93 ).
Al folio 94, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MARIO ALFREDO RIVERA Y QUIÑONEZ, mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta al Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, ordenando este Tribunal tenerlo como Apoderado de la parte DEMANDANTE.
En auto del Tribunal que riela al folio 97, se ordenó librar la compulsa de citación a los DEMANDADOS.
A través de diligencia el Apoderado DEMANDANTE, ratificó la medida de secuestro solicitada.
En conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitó el tiempo necesario a los fines que el Alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada.
En diligencia inserta al folio 102, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por los DEMANDADOS.
Al folio 130, aparece auto dictado por este Tribunal ordenando


decretar la medida de secuestro solicitada, en seguimiento a la Doctrina establecida en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05 y aperturar el cuaderno correspondiente.
Al folio 1 del Cuaderno de medida corre inserto el decreto de la medida de secuestro sobre el identificado inmueble, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndose el mismo mediante oficio signado con el Nº 601-08.
Al folio 132 del juicio principal, aparece diligencia suscrita por el Apoderado DEMANDANTE, a través de la misma solicitó la citación por carteles de la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado los mismos y se ordenó su publicación en los diario El Periodiquito y El Aragueño.
En el cuaderno de medidas a los folios 12 al 23 ambos inclusive, se encuentra acta de le medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual la parte DEMANDADA, le propuso a la parte DEMANDANTE una Transacción, la cual aceptó en todos los términos y condiciones establecidas, ambas partes solicitaron se homologara la misma.
Los DEMANDADOS, asistidos por el abogado REINALDO DAVAUS MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.705, solicitaron la Perención de la Instancia, en conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y le otorgaron poder Apud-Acta al identificado Abogado REINALDO DAVAUS MILLAN, ordenando este Tribunal tener como Apoderado de la parte DEMANDADA ( Cuaderno principal ).
Remitido el Despacho de comisión se le dio entrada al mismo en fecha Siete ( 07 ) de Octubre del cursivo año.
En diligencia inserta al folio 139 el apoderado DEMANDANTE,
solicitó se homologará la transacción.


Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el Apoderado de la parte DEMANDADA y mediante escrito procedió a oponer cuestiones previas contenidas en el numeral 2° Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, numeral 6° del Artículo 346 eiusdem, consignó copia simple del contrato de arrendamiento, ratificó la Perención de la Instancia.
A los folio 147 al 152 ambos inclusive, aparece escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte DEMANDANTE.
A los folio 154 al 160 ambos inclusive, corre escrito de pruebas consignado por apoderado de la parte DEMANDADA y anexó recibos de consignaciones.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio se ordenó dictar Sentencia y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Veintisiete ( 27 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
En la oportunidad correspondiente comparecieron las partes a dicho acto y manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.

- I -
Con vista a las precedentes actas procesales que conforman el
Presente litigio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa
observa: que la acción a que se contrae es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MARIO ALFREDO RIVERA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.693.411, asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733, contra los ciudadanos RENE JOSE DAVAUS MILLAN e IVONNE TORREALBA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.234.828 y 8.601.630 respectivamente, éstos con el carácter de arrendatarios y el primero nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido
por un apartamento distinguido con el Numero y Letras 4-A, situado en el piso


Nº 4, del Edificio El Cedro, ubicado en la Avenida Cuarta de la Urbanización San Jacinto, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que el inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 86,91 Mts.2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE :con el Apartamento Tipo B; SUR: Con el área de Jardín descrita en el Punto 8 del Documento de Condominio; ESTE: Con el corredor o pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada principal.
Con fundamento de su acción, arguyó el DEMANDANTE que consta un Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 39, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha Primero ( 1ro. ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) con los DEMANDADOS, con un lapso de duración de Seis ( 06 ) meses, el cual se vino prorrogando por periodos iguales, culminando la ultima prorroga de los Dos ( 02 ) años consecutivos y continuos el Primero ( 1ro. ) de Junio de Dos Mil siete ( 2.007 ).
Así mismo alegó la insolvencia de los DEMANDADOS, adeudan los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 360,oo ), los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs.4.320,oo ) de igual manera convinieron el pago por parte de la arrendataria de los servicios públicos.
Que al efecto el DEMANDANTE anexó a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha Veintinueve ( 29 ) de Julio de Dos Mil Cinco ( 2.005 )
2°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera
de Maracay, Estado Aragua, de fecha Veinticuatro ( 24 ) de Mayo





de ( 2.005 )
3°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Agosto de Dos Mil Uno ( 2.001 )
4°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha Cinco ( 05 ) de Junio de Dos Mil Dos ( 2.002 )
5°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Julio de Dos Mil Tres ( 2.003 ).
6°) Notificación de fecha Dieciocho ( 18 ) de Abril de Dos Mil Seis ( 2.006 ), dirigida a los ciudadanos RENE JOSE DAVAUS MILLAN e IVONNE TORREALBA BARRIOS
7°) Notificación de fecha Quince ( 15 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 )
8°) Certificación de consignaciones, de este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
9°) Poder Otorgado por la ciudadana KATHERINE CAROL RIVERA SANCHEZ a los ciudadanos MARIO ALFREDO RIVERA Y QUIÑONEZ y MARGARITA MARIA MARIN DE RIVERA
10°) Documento de traspaso de los ciudadanos MARIO ALFREDO RIVERA Y QUIÑONEZ y MARGARITA MARIA MARIN DE RIVERA a la ciudadana KATHERINE CAROL RIVERA SANCHEZ
11°) Poder otorgado a la ciudadana KATHERINE CAROL RIVERA SANCHEZ a los ciudadanos MARIO ALFREDO RIVERA Y QUIÑONEZ y MARGARITA MARIA MARIN DE RIVERA
12°) Documento de traspaso de los ciudadanos MARIO ALFREDO RIVERA Y QUIÑONEZ y MARGARITA MARIA MARIN DE RIVERA a la ciudadana KATHERINE CAROL RIVERA SANCHEZ
13°) Documento de venta




-II-
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
Corriente a los folios 12 al 23 ambos inclusive del cuaderno de medidas aparece acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, Dos (2) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), en la que las partes de este litigio acordaron en presencia de abogados celebrar una transacción a los fines que se suspenda la medida de secuestro y sea homologada, en dicho acto estipularon lo siguiente:

“…Omissis…En caso que para el día 06.10.2008, no llegándose a consignar el monto antes señalado (Bs.27.000,00), por ante el tribunal respectivo, como igualmente no cumpliéramos con algunas de las obligaciones y deberes contempladas en esta transacción los aquí demandados estaremos sujeto a cancelar una suma equivalente al doble de la aquí pactada, por indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación ….”

De una lectura detallada del instrumento libelar que da inicio a estas actas judiciales, se aprecia que la parte que accede al Órgano Judicial, incoa su demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentada en la insolvencia en las mensualidades arrendaticias que van desde Junio del año Dos Mil Siete (2007) a Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) ambos inclusive.
Con vista a tal transacción celebrada, estamos en presencia de una materia de amplio interés social como es el caso del Derecho Inquilinario, el Juez en su carácter de agente del Estado Venezolano que obra su nombre al momento de administrar Justicia y solucionar los conflictos que son sometidos a su examen debe tener por norte una interpretación acorde a los valores superiores y constitucionales de la actuación de la República, entre los cuales figura como carácter preponderante el valor Justicia ( Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).


En el caso que nos atañe, observa quién decide lo convenido entre las partes como forma de terminar el proceso, haya sido algo sustancialmente distinto a lo planteado en el libelo de la demanda, tanto es así que se estipula un resarcimiento económico que supera la demanda interpuesta, todo lo cual evidencia una contravención al contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Siendo entonces a juicio de quién suscribe la situación violatoria de derechos irrenunciables para los arrendatarios como lo es la asunción por su parte de prestaciones económicas ajenas a las originalmente asumidas con ocasión al contrato de arrendamiento originalmente suscrito, se abstiene de homologar, esta Instancia Judicial, la transacción efectuada por ante el Juzgado Ejecutor en la práctica de la medida de secuestro. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN OPUESTA
En su respectiva oportunidad procesal la parte demandada, pasa a contestar la demanda, aseverando: “ Ratifico el petitorio de perención conforme al ordinal 1° del Artículo 267 del código de Procedimiento Civil ”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha, 06 de julio de 2004, Expediente No. AA20-C-2001-000436. Caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuyo ponente fue el Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó:

“… Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que,


contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de
Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la


consideración de esta Suprema Jurisdicción de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO… Omissis…”

De una revisión detallada de las actas procesales, se aprecia que en fecha, Cinco (5) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), (folio 93 y su vuelto) se admite la demanda, al folio 97, aparece auto de fecha, Doce (12) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), en la que se acordó librar compulsa de citación con su orden de comparecencia a la parte demandada, al folio 99 existe diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando la habilitación del tiempo necesario a los fines que el alguacil haga efectiva la práctica efectiva de la citación.
Así las cosas, la parte demandante, realizó todas las gestiones pertinentes en el desarrollo de la fase de comunicación procesal con el objeto de efectuar la citación de los demandados, en el lapso de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que a todas luces a criterio de quién Juzga no es factible declarar la perención establecida en el inciso Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo en seguimiento a la Doctrina reflejada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada, por ende, la defensa argumentada por la parte aquí demandada no debe prosperar. Así queda plenamente declarado y determinado.




DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opone la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda folios 140 al 145 ambos inclusive de estas actuaciones, la Cuestión Previa signada con el numeral 2° del Artículo 340 y numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el defecto de forma del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, por falta de carácter o cualidad con que actúa.
En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …Omissis…”

De una revisión pormenorizada del libelo de la demanda se constata que el mismo contiene la identificación, domicilio del actor y de la parte demandada, siendo forzoso establecer que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Así también se decide.

NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Una vez aclarado los puntos anteriores pasa esta Instancia a analizar la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en este litigio, autenticado en fecha, Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), bajo el N° 39, Tomo 124 de los Libros de
Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado


Aragua, la que establece:
“De manera expresa se establece y así lo aceptan LOS ARRENDATARIOS, que el plazo de duración del presente Contrato será de Seis (6) meses, FIJOS, prorrogables por períodos iguales de Seis (6) meses cada uno, hasta un lapso de Dos (2) años, contados a partir del día 1° de Junio de 2005. En caso que ambas partes desearen continuar arrendado el inmueble, será requisito indispensable firmar un nuevo contrato con dos (2) meses de anticipación por los menos, al vencimiento de los últimos Seis (6) meses de prorroga, contrato éste que tendrá u incremento en el canon de mensual de arrendamiento, debiendo cancelar LOS ARRENDATARIOS TODOS LOS GASTOS QUE OCASIONE ESTE NUEVO CONTRATO. Lo contrario, o sea, no suscribir un nuevo contrato, se entenderá como una decisión de dar por terminado éste, a su vencimiento y en este caso se dan por notificados LOS ARRENDATARIOS del vencimiento del plazo del Contrato, quienes así lo aceptan.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de


las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En adecuación a lo antes desarrollado en este análisis, se vislumbra que el contrato locativo sigue vigente su Cláusula contractual Segunda siendo la naturaleza jurídica a tiempo determinado, ajustándose a derecho la vía que escogió la parte actora para acceder a la justicia como lo impera el dispositivo 1.167 del Código Civil . Así se determina y se establece.
-III-
Determinada como quedo la naturaleza jurídica contractual y estando la parte demandada a derecho paso a contestar el fondo de la demanda aquí producida, entra a conocer las probanzas.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Escrito de pruebas y anexos al libelo de demanda
PARTE DEMANDADA:
* Recibos de consignaciones, emanados de este Juzgado

Una vez enunciada tales pruebas, tenemos que el actor alega la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2.007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008).
Con respecto a esta imputación la parte aquí demandada consigna en el lapso de pruebas, marcado “A”, recibo de pago la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.800,00) de fecha, Veintinueve (29) de
Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008) de los meses que van desde JUNIO a DICIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2.008), debidamente suscrito por este Tribunal, expediente de consignaciones arrendaticias N° 3093, y recibo de


fecha, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares fuertes ( Bs.F.3.240,00 ) correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Ante este escenario, de los recibos consignaciones arrendaticias efectuados en la esfera judicial, ante el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 3093, es necesario para este Juzgador hacer mención al dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

“ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince ( 15 ) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad.”

Adecuando la norma invocada al caso concreto presentado, se puede inferir que los arrendatarios están en el deber de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas y en la situación bajo óptica realizaron las consignaciones arrendaticias de forma ilegitimas, el mes de Junio del año Dos Ocho (2008) debió ser cancelado hasta la fecha, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) y así sucesivamente los meses ulteriores, por lo que las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante esta Instancia Judicial, son a todo evento extemporáneas por haber sido producidas en contravención del Artículo 51 antes trascrito, declarándose insolvente a los arrendatarios demandados de autos en los meses que van desde Junio a Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), Enero a Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) , ambos inclusive. Así queda también plenamente declarado y



plenamente determinado.
DEL VALOR PROBATORIO
Ante la declaratoria de extemporaneidad de los meses imputados como insolvente en el escrito libelar, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que van desde el folio 11 al 92 ambos inclusive, por no haber sido tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente como lo estipulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igual valor probatorio se le atribuye a los recibos insertos a los folios 161 y 162, por el principio de la comunidad de la prueba pautado en artículo 509 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes pormenorizadas en el presente fallo que se profiere, este Tribunal ve viable que la demanda que da inicio a estas judiciales debe prosperar, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 7, 33 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 12 del código de procedimiento Civil, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
- IV -