REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8171-08

DEMANDANTE: Ciudadano MAURICIO REYES VILLORIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.515, asistido por los Abogados FRANCISCO SOTO CARVAJAL y NELSON ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.874 y 31.431 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.026.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente litis, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Nueve ( 09 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, en contra de la DEMANDADA.
Arguye el DEMANDANTE, que en fecha 08 de Diciembre de 2.000, suscribió celebró contrato de arrendamiento privado y aceptado, con la DEMANDADA, un apartamento que se encuentra ubicado en la Urbanización San Isidro, Residencias Quinta Avenida II, Piso 4,




apartamento 4-B, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que anexó marcado “A”, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento, quedó fijado por un lapso de SEIS (6) MESES no prorrogables, contados a partir de la suscripción del mencionado contrato, fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 140.000,oo ), comprometiéndose la DEMANDADA a subvencionar todos los servicios públicos del mencionado apartamento.
Así mismo dice que recibió deposito en calidad de garantía, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 420.000,oo ), cantidad esta que no generaría ningún tipo de interés y se obligó reintegrarlos al fina del arrendamiento.
Que establecieron en la cláusula Segunda que las mensualidades vencerían los 30 de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades, acarrearía al Resolución del mismo, pudiendo exigirse la desocupación.
De igual manera alega, que en virtud que en el contrato de arrendamiento, establecieron el lapso para que la DEMANDADA cumpliera con las obligaciones inherentes a dicho contrato, en el pago del canon de arrendamiento el cual debía realizar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco ( 05 ) días y además con el pago de por servicios públicos, contenida en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento.
Que la DEMANDADA incumplió con sus obligaciones asumidas en dicho contrato, toda vez que las mensualidades de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.008, fueron subvencionadas extemporáneamente, mediante consignaciones arrendaticia, realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 4012, anexó copia certificada marcado “B”, que las mensualidades de los meses de Abril y Mayo del corriente año no han sido subvencionadas por la DEMANDADA, hoy en insolvencia arrendaticia y en morosidad con el pago de servicio publico de luz eléctrica.
Por lo anteriormente narrado, señalado y fundamentado es por lo
que ocurre para demandar como formalmente demanda a la DEMANDADA,



de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y armonizado con los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, ordinal la Resolución del Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal:
3.1. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 08 de Diciembre de 2.000, por incumplimiento de las obligaciones contractuales.
3.2 A pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000,oo )
Admitida la demanda en fecha Veinticinco ( 25 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA a comparecer ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.., a dar contestación a la demanda ( folio 22), y se ordenó librar la compulsa de
Citación.
A través de diligencia el alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que no la encontró.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libraron los carteles de citación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su publicación en los diarios El Periodiquito y El Aragueño, siendo consignados los mismos.
Al folio 37, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal haciendo constar que fijó uno de los carteles en la morada de la DEMANDADA.
Agotada la citación personal de la DEMANDADA, se le designó Defensor Judicial, abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, quien aceptó el cargo designado y prestó el juramento de cumplir a cabalidad las funciones inherentes al mismo.
Al folio 47, corre inserta diligencia suscrita por la parte



DEMANDADA, mediante la cual se dio por citada y consignó poder que le otorgó al Abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 16.001, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Julio de dos Mil Ocho ( 2.008 ), bajo el N° 63, tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ordenándose tener como Apoderado de la parte DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el Apoderado de la parte DEMANDADA, tal como consta a los folios 53 al 58 ambos inclusive, de estas actuaciones oponiendo cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, 6°, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, consignó copia simple del contrato de arrendamiento.
A los folio 62, 63 y 64 aparece escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte DEMANDADA, anexó contrato de arrendamiento en original.
A los folio 66 y 67, aparece escrito suscrito por el DEMANDANTE, a través del mismo dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado de la parte DEMANDADA.
A los folios 68 y 69, riela decisión dictada por este Tribunal sobre las cuestiones Previas opuestas por la DEMANDADA.
Corre inserto escrito de pruebas a los folios 71 72, consignado por la parte DEMANDANTE, anexó copia certificada de expediente de consignación arrendaticia.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio se ordenó dictar Sentencia y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Siete ( 07 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), y en su oportunidad compareció el Apoderado de la parte DEMANDADA y solicitó se fije nueva oportunidad y la parte DEMANDANTE igualmente solicitó se fijará nueva oportunidad a un acto conciliatorio al no poder comparecer en la oportunidad fijada.



A los folios 83 y 84, riela escrito de Informes consignado por la parte DEMANDANTE.
- I -

Con vista a las precedentes actas procesales que conforman el
presente litigio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa
observa: que la acción a que se contrae es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MAURICIO REYES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.515, asistido por los Abogados FRANCISCO SOTO CARVAJAL y NELSON ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.874 y 31.431 respectivamente, contra la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.026, ésta con el carácter de arrendataria y el primero nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Urbanización San Isidro, Residencias Quinta Avenida II, Piso 4, apartamento 4-B, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con fundamento de su acción, manifiesta el DEMANDANTE que celebró un Contrato de Arrendamiento privado, con la DEMANDADA, con un lapso de duración de Seis ( 06 ) meses, no prorrogable, contados a partir del Ocho ( 08 ) de Diciembre de Dos Mil ( 2.000 ).
Así mismo alegó la insolvencia de la DEMANDADA en las pensiones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 140.000,oo ), de igual manera convinieron el pago por parte de la arrendataria de los servicios públicos.
Que al efecto el DEMANDANTE anexó a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes de conforman el presente juicio
2°) Copia certificada de expediente de consignación signado con el N° 4012,




nomenclatura de este Tribunal

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, de la DEMANDADA
de autos, se le otorgó el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 53 al 58 ambos inclusive, opone las Cuestiones Previas signada en el Ordinal 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 y 69, corre inserto decisión dictada por este Juzgado, sobre las Cuestiones Previas signadas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada SIN LUGAR la misma, interpuesta por el apoderado de la parte DEMANDADA.
En escrito inserto a los folios 66 y 67 la parte demandante subsanó las Cuestiones Previas interpuestas por el Apoderado de la parte DEMANDADA.

- II -
ANALISIS DEL CONTRATO
Se constata de las actas al folio 65 y Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano MAURICIO C. REYES VILORIA y la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, en el que pactaron en su Cláusula Tercera:

“ El periodo de duración del presente contrato es de 6 (Seis ) meses fijos y no prorrogables a partir del 8 de Diciembre del 2001 hasta el 8 de Junio del 2.002, llegada esta oportunidad, EL ARRENDATARIO deberá desocupar inmediatamente del inmueble arrendado y entregarlo AL ARRENDADOR para su inspección no presumiéndose en ningún caso la


prorroga o tácita reconducción del mismo, más si continua ocupando el inmueble después del termino de la relación contractual, convenida en este contrato EL ARRENDATARIO deberá pagar al arrendador la cantidad de Bs. 10.000,oo ( Diez Mil con 00/100 ) diarios hasta la entrega definitiva del mismo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que ocasionare por su demora AL
ARRENDADOR ” . Omissis ”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el


ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que
escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la cláusula tercera contractual, se infiere, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (6) meses fijos, del Ocho ( 08 ) de Diciembre de Dos Mil Uno ( 2.001 ) hasta el Ocho ( 08 ) de Junio de Dos Mil Dos ( 2.002 ) de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por períodos iguales de Seis ( 06 ) meses, tanto es así que la precitada cláusula las partes contratantes acordaron que al vencimiento de la emergente contractual, no se producirá la tácita reconducción, por lo que la naturaleza jurídica convenida, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, para acceder al órgano judicial. Y, así queda determinado y establecido.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

* Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, emanadas de este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA:
* Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadano Mauricio C. Reyes Villoria y Luisa Emir Carrero Castillo.



Del escrito libelar se constata que la parte actora imputa la presunta
insolvencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses: Enero, Febrero, Marzo del año Dos Mil Ocho ( 2008 ), de una revisión exhaustiva de las actas y especialmente de las pruebas, se observa a los folios 8 al 21, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 4012, llevado por esta Instancia Judicial, en la que la ciudadana Luisa Emir Carrero Castillo, consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) en fecha, Siete (7) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Ante este escenario, se señala el dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

“ Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince ( 15 ) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ”

En adecuación a la norma arrendaticia invocada la arrendataria estaba en el deber de efectuar las referidas consignaciones dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de su mensualidad, es decir, el mes Enero del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha, Quince (15) de Febrero
del año Dos Mil Ocho (2008) y así sucesivamente, por lo que tales consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea al no estar dentro del contexto del Artículo 51 arrendaticio por lo que al no demostrar el hecho extintivo de su obligación vulneró lo establecido en la Cláusula Cuarta contractual en la que se estableció lo atinente al pago del canon de arrendamiento, así mismo lo estipulado en el numeral Segundo (2do.) del



Artículo 1.592 del Código Civil, por ende, a juicio de este Juzgador declara insolvente a la inquilina-arrendataria, en los cánones de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO del año Dos Mil Ocho ( 2008 ), por lo contemplado en los dispositivos: 1.354 del citado Código, en armonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina y se declara.

VALOR PROBATORIO

Ante la declaratoria de insolvencia de los meses indicados, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar, (folios 5 al 21 ambos inclusive ) ya que los mismos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados es su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los Artículos 429 y 444 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es concluir que la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR, en conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -