REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8045-08

DEMANDANTE: PALMA MANAMA GERMAIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.200, asistido en este acto por el Abogado ARMANDO ALVARADO, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 66.794.-
DEMANDADO: RAUL EDUARDO MARCOS BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.652.619.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.


Con vista a la diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que previa notificación de las partes, se deje transcurrir el lapso probatorio de Ocho (08) días que prevé la Ley, este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las




condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha





establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos, las partes se encontraban a derecho, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue notificada de la decisión, ya que la misma fue hecha en forma extemporánea, por adelantada; violándose el debido proceso, ya que dicha decisión, se produjo antes del vencimiento del lapso probatorio de esta incidencia, no existe tal detrimento ya que de autos se evidencia que la parte solicitante de la reposición se encontraba a derecho, teniendo la parte conocimiento por así contemplarlo la Ley adjetiva.
En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, este Juzgador no considera




necesario reponer la causa, ya que la parte demandada se encontraba a derecho.
En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En consecuencia, por lo antes desarrollado y argumentado a juicio de quién suscribe no ve viable REPONER la causa en este proceso.-. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-