REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8171-08
DEMANDANTE: REYES VILORIA MAURICIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.666.515, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO SOTO CARVAJAL y NELSON ROJAS VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 50.874 y 31.431, respectivamente.-.
DEMANDADO: LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.026
MOTIVO: DESALOJO
Surge la presente incidencia con motivo de la cuestión previa signada con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, Inpreabogado Nº16.001, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, en fecha 01-10-2008, en escrito que riela a los folios del 53 al 58, ambos inclusive, basada en la Incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, ya que la misma se ha pretendido incoar a su representada con fundamento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como si el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante se hubiera celebrado a tiempo indeterminado, como lo exige la citada Ley especial en la materia, arguyendo que el actor nunca señaló en su libelo de demanda, si el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado o indeterminado.
Con vista a la citada cuestión previa opuesta, este Juzgador pasa a decidirla y al efecto considera:
La competencia viene dada por la atribución o facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto de acuerdo a la cuantía, la materia, el territorio, la accesoriedad, la conexión y la continencia de las causas.
Ahora bien, observa este Sentenciador que al haber objetado el Apoderado de la parte demandada la competencia de este Tribunal en razón de que la parte demandante no señaló en su escrito libelar si el contrato objeto de la acción incoada era a tiempo determinado o indeterminado, es necesario señalar el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve…”
En sintonía con el citado artículo, considera este Tribunal que la acción que se ventila en el presente proceso se trata de una resolución de un contrato de arrendamiento fundamentada por el actor en la norma arrendaticia antes citada y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que este Juzgado si tiene competencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa y así se decide.-
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