REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXPEDIENTE Nº 8192-08

DEMANDANTE: Abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.913, representado por el Abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705.

DEMANDADO: Ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNICK LIZANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.189.697.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Diecisiete ( 17 ) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008 ), por el DEMANDANTE.
Arguye el DEMANDANTE que consta en el expediente de consignación de alquileres llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4.185, cuya copia certificada fue emitida el día 2 de Julio de 2.008, que acompañó en veinte folios útiles marcada “B”, que su mandante es beneficiario de tres consignaciones de canon de arrendamiento mensual realizadas a su favor por el DEMANDADO.
Que dichas consignaciones fueron realizadas en las siguientes fechas:


La primera, correspondiente al mes de septiembre de 2.006, realizada el día 13 de noviembre de 2.006; La segunda el mes de Octubre de 2.006, realizada el 5 de Diciembre de 2.006 y la tercera, correspondiente al mes de Noviembre de 2.006, realizada el 8 de Marzo de 2.007, tal como consta a los folios 1, 8 y 13 del mencionado expediente y que hasta el día que fue emitida la copia certificada 2 de julio de 2.008, no había realizado otra consignación.
Así mismo dice el DEMANDADO en dicho escrito de consignación que el bien raíz es el inmueble N° 48-A, ubicado en la Calle 104 del Barrio La Coromoto, Maracay, Estado Aragua, que le fue concedido en comodato, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 30 de noviembre de dos mil, bajo el N° 49, tomo 311, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, que anexó marcado “C”, que prueba desde el inicio de la relación que su representado ha venido sosteniendo con el DEMANDADO y nunca ha disfrutado del uso total del inmueble porque desde el inicio su mandante se reservó una parte del mismo para fines personales y nunca ha renunciado a ello.
De igual manera alega que los documentos que fundamentan la presente demanda, son los marcados “B” y “C”.
Que el DEMANDADO incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de de enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Ocho, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 600,oo ), que arrojan la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 3.000,oo ).
Fundamentó la demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo.
Por lo antes expuesto en su condición de arrendador ocurre, es por lo que ocurre para demandar al DEMANDADO, para que el desaloje y entregue desocupado a su mandante el inmueble N° 48-A, ubicado en la Calle 104 del Barrio La Coromoto, Maracay, Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Municipio Girardot, en veinte metro con cincuenta centímetros ( 20,50 m ); SUR: Con su frente, con la Calle 104 del Barrio Coromoto, en nueve metros y diez centímetros ( 9,10 m );


ESTE: Con propiedad de la ciudadana Carmen Echenagucia, en sesenta y seis metros ( 66 m ) y OESTE: Con los siguientes tres inmuebles, indicados en orden, en sentido Norte-Sur:
a) Casa que es o fue de Sebastiana Arias, en diecinueve metros con ochenta centímetros ( 19,80 ).
b) Casa que es o fue de Jesús Segundo Briceño, en ocho metros con diez centímetros ( 8,10 m ).
c) Casa que es o fue de Maria de Ramírez, en dos segmentos:
a) Uno que se prolonga en sentido Oeste-Este, a partir del lindero Oeste, en 10 metros con cuarenta y cinco centímetros ( 10,45 m )
b) Otro que arranca desde el punto Este del presente segmento, se prolonga por el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, en treinta metros ( 30 m )
Que está señalado en el referido contrato en inmueble consta de:
a) Un galpón de aproximadamente setecientos metros cuadrados ( 700 m2 )
b) Una casa con entrepiso de platabanda de aproximadamente noventa metros cuadrados ( 90 m2 ), en su planta baja, provista en su piso superior, de techo de láminas acerolit sobre estructura metálica que se halla adosada al lindero Oeste del citado inmueble.
c) Un espacio de aproximadamente ochenta metros cuadrados ( 80 m2 ) techado con láminas de acerolit sobre estructura metálica, provisto de fosa apropiada para la revisión de vehículos y el cambio del aceite de los mismos.
d) Un deposito de aproximadamente nueve metros cuadrados y dos salas de baño adyacentes al mismo
e) Un patio de aproximadamente setecientos metros cuadrados ( 700 m2 ).
f) Un portón para acceso de vehículos y una puerta para el acceso de personas g) Paredes perimetrales en bloques de concreto sin frisar, reforzadas con sus columnas y vigas de riostra.
Así mismo alega que en la forma que estipularon en el documento inicial de comodato, su representado sigue usando el galpón en el espacio apropiado para estacionar o reparar hasta tres camiones, pero actualmente está ocupado por un camión, un tractor, un remolque blanco de dos ejes, tuberías galvanizadas para riego agrícola, una rastra y otros implementos de uso




agrícola, los cuales pertenecen a su representado, mientras que la máquina para la deshidratación de productos vegetales, propiedad de su mandante, todavía no ha sido terminada y se encuentra en dicho galpón.
Que la otra parte del inmueble que su representado se reservó y de la cual solamente el dispone de llave, es la planta baja de la construcción descrita en el literal “b” de la cláusula primera del citado contrato, que se prolonga en sentido Norte-Sur en una porción de lindero Oeste del inmueble.
Igualmente solicito que el DEMANDADO pague a su mandante la cantidad de Tres Mil Bolívares ( Bs.3.000,oo ), correspondiente de los meses de En pagar los cánones de Arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Ocho, a Seiscientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 600,oo ) cada uno y sea condenado por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 3.900,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veintitrés ( 23 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 32 ), se ordenó librar la compulsa de citación.
El Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar el recibo correspondiente.|
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libró la Boleta de Notificación al DEMANDADO, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( folio 45 ).
Al folio 47, aparece diligencia mediante la misma la Secretaria de este Tribunal hizo contar que hizo entrega de la boleta de notificación al DEMANDADO.
A través de diligencia el DEMANDADO, asistido por el abogado JOSE GOMEZ LEONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.650, consignó escrito de contestación de la demanda,



oponiendo la Cuestión Previa signada en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil ( folios 50 al 58 ambos inclusive ).
El Apoderado DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, tal
como consta al folio 79 de estas actuaciones, admitidas dichas pruebas se fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial solicitada para el sexto día de despacho siguiente a su admisión, a las 8:30 de la mañana.
Al folio 81 riela diligencia suscrita por el DEMANDANTE, mediante la misma consignó documento original, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 30 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 49, tomo 311, así mismo en diligencia que corre al folio 86 impugnó las copias fotostáticas de los folios 59 al 77 ambos inclusive y en escrito que va a los folios 87, 88 y 89 contentivo de prueba, anexó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito ( hoy Municipio ) Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de Abril de 1.976, bajo el N° 21, folio 75, tomo 9 adicional, Protocolo 1°, Gaceta Oficial N° 1.898 Extraordinario, de fecha 26 de Agosto de 1.976 y a los folios 101 y 102 aparece escrito de pruebas.
El DEMANDADO presentó escrito de pruebas, el cual corre a los folios 105 al 109 ambos inclusive, anexó copia certificada de demanda, boletas de notificación.
A los folios 138 y 139, aparece acta de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, solicitada por el Apoderado de la parte DEMANDANTE en su escrito de pruebas.
El DEMANDANTE consignó escritos de pruebas, como consta a los folios 140 y 145.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho.
En la oportunidad fijada del acto conciliatorio compareció el Apoderado DEMANDANTE, dejando constancia este Juzgado que no se hizo presente la parte DEMANDADA.



En la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la presente acción observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por el Abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, a través de su Apoderada Judicial Abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, contra el ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.189.697, éste con el carácter de arrendatario y el primero de los nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble N° 48-A, ubicado en la Calle 104 del Barrio La Coromoto, Maracay, Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Municipio Girardot, en veinte metro con cincuenta centímetros ( 20,50 m ); SUR: Con su frente, con la Calle 104 del Barrio Coromoto, en nueve metros y diez centímetros ( 9,10 m ); ESTE: Con propiedad de la ciudadana Carmen Echenagucia, en sesenta y seis metros ( 66 m ) y OESTE: Con los siguientes tres inmuebles, indicados en orden, en sentido Norte-Sur:
a) Casa que es o fue de Sebastiana Arias, en diecinueve metros con ochenta centímetros ( 19,80 ).
b) Casa que es o fue de Jesús Segundo Briceño, en ocho metros con diez centímetros ( 8,10 m ).
c) Casa que es o fue de Maria de Ramírez, en dos segmentos:
a) Uno que se prolonga en sentido Oeste-Este, a partir del lindero Oeste, en 10 metros con cuarenta y cinco centímetros ( 10,45 m )
b) Otro que arranca desde el punto Este del presente segmento, se prolonga por el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, en treinta metros ( 30 m )
Que está señalado en el referido contrato en inmueble consta de:
a) Un galpón de aproximadamente setecientos metros cuadrados ( 700 m2 )



b) Una casa con entrepiso de platabanda de aproximadamente noventa metros cuadrados ( 90 m2 ), en su planta baja, provista en su piso superior, de techo de láminas acerolit sobre estructura metálica que se halla adosada al lindero Oeste del citado inmueble.
c) Un espacio de aproximadamente ochenta metros cuadrados ( 80 m2 ) techado con láminas de acerolit sobre estructura metálica, provisto de fosa apropiada para la revisión de vehículos y el cambio del aceite de los mismos.
d) Un depósito de aproximadamente nueve metros cuadrados y dos salas de baño adyacentes al mismo
e) Un patio de aproximadamente setecientos metros cuadrados ( 700 m2 ).
f) Un portón para acceso de vehículos y una puerta para el acceso de personas g) Paredes perimetrales en bloques de concreto sin frisar, reforzadas con sus columnas y vigas de riostra.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó que el DEMANDADO, realizó consignaciones de alquileres ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mes de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ) la efectúo el Trece ( 13 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), el mes de Octubre de Dos Mil Seis ( 2.006 ) la realizó el Cinco ( 05 ) de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ) y la del mes de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ) la consignó el Ocho ( 08 ) de Marzo de Dos Mil Siete 8 2.007 ).
Igualmente dice que hasta el día Dos ( 02 ) de Julio del este año el DEMANDADO no había realizado otra consignación, incumpliendo de esta manera con su obligación como es en pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 600,oo ), que ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 3.000,oo ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de demanda:
1°) Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, otorgado a



los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, AURA CELINA CORTY SOSA y ANGEL INCIARTE, bajo el Nº 50, tomo 170, de fecha
Veinticuatro ( 24 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ).
2°) Copia certificada, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
3°) Copia simple de Contrato de Comodato, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, suscrito ente las partes que conforman este juicio

- II -
PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA INVOCADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el DEMANDADO asistido de su abogado procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA.
Así mismo alegó que el actor reclama un derecho como suyo pero que no lo demuestra con el documento de propiedad del inmueble, donde se derive en interés legítimo para intentar la demanda e hizo valer la falta de cualidad e interés legítimo del actor para intentar y sostener la demanda.
Esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse sobre la misma tal como lo contempla el dispositivo procesal 361, apreciando que de autos que se desprende copia certificada de las consignaciones arrendaticias, efectuadas por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA, a favor del ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales corren insertas a los folios 9 al 27 ambos inclusive.
De una lectura detenida del libelo de demanda que da inicio a estas actas judiciales, y de las indicadas copias se constata que el ciudadano, IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA, efectúo una consignación




arrendaticia ante el indicado Tribunal en la cual expresó lo siguiente:

“ … Omissis…Soy arrendatario de un inmueble distinguido con el No.48-A, ubicado en la calle 104 del Barrio de la Coromoto, Jurisdicción del
Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, inmueble este arrendado por el ciudadano Francesco Campanella Cassata, quien venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.170, dicho inmueble inicialmente fue cedido en COMODATO por un periodo de seis (6) meses, todo lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el numero 49, tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, contrato este que reposa en los archivos del que hoy es ARRENDADOR ”

Ahora bien en razón a lo expresado por el Arrendatario, es su escrito de consignación de canon de arrendamiento en el que señala con claridad que es Arrendatario del inmueble de marras, el dispositivo 1.401 del Código Civil establece:

“ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. ”

Dentro de la perspectiva del señalamiento formulado ante una autoridad publica el ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA, reconoció su cualidad de arrendatario del inmueble ubicado en la Calle 104 del Barrio Coromoto, por lo que es forzoso señalar que los ciudadanos FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA ( Arrendador ) e IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA ( Arrendatario ) tienen las cualidades antes mencionadas por ende para ser sujeto activo y pasivo de esta litis, respectivamente.



En lo atinente a la defensa expresada por la parte demandada que es
indispensable el documento de propiedad como prueba fundamental de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que de acuerdo al escrito libelar que da inicio a estas actuaciones se trata de un juicio de Desalojo, en ningún momento se está debatiendo la propiedad del inmueble, que en este ultimo caso es necesario el
instrumento publico fehaciente que demuestra la propiedad.
En tal sentido, este Juzgador considera, necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la


legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida
la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede



formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona
contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder


jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.

De lo antes trascrito, se observa que la cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud de la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva y debe resultar suficientemente demostrada en la causa, para que pueda el Tribunal decretarla.
En tal sentido, de las copias certificadas emitidas por el Órgano Jurisdiccional, se denota que el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA es Arrendador y el ciudadano IVAN ALEJADRO CHORNIK LIZANA Arrendatario, quedando así desvirtuada la defensa alegada por la parte demandada fundamentada en la falta de cualidad que tiene el actor para sostener el presente juicio, estando plenamente comprobado que ambas partes tienen el carácter de arrendador y arrendatario tal como se expresó anteriormente. Y ASÍ QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
De la Cuestión Previa opuestas del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla la prohibición de la Ley de



admitirla acción propuesta, en virtud que existe en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua un procedimiento signado con el N° 11565, sentenciado más no definitivamente firme.
Por su parte el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”

Alega el demandado que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, un procedimiento signado con el N° 11.565, totalmente activo.
En entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de Jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran Noventa ( 90 ) días continuos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 271 eiusdem; el Artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por es estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta in atendible el derecho de acción ejercido:
a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el




el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se
utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
De la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí decide, que al folio 141 al 144 ambos inclusive copia certificada de la Sentencia del Expediente signado con el N° 11565, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se constata que la misma se encuentra definitivamente firme, en virtud que fueron notificadas las partes, aunado a ello tenemos que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En consecuencia este Tribunal, declara “SIN LUGAR ” la referida Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido.

DE LA CONEXIÓN O CAUSA PENDIENTE

Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que existe una causa que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº 11.565, que aunque esta sentenciada



no esta definitivamente firme por estar en etapa de notificación de las partes,
invocando el artículo 52 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
En este norte, el dispositivo 51 del citado Código prevé:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante Una autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido….Omissis ”

La norma procesal señalada es clara al preceptuar que al existir una conexión con una causa ya pendiente la decisión competerá al Juzgado que haya prevenido, alega el demandado que la causa se encuentra sentenciada, por lo que a juicio de quién suscribe la defensa mencionada fue mal fundamentada por ende tal aseveración referente a la conexión o causa pendiente. NO DEBE PROSPERAR. Así queda también plenamente decidido.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
* Documento original del Contrato de Comodato, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay
* Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de esta acción al ciudadano
* Gaceta Oficial de fecha Veintiséis ( 26 ) de Agosto de Mil Novecientos
Setenta y Seis ( 1.976 ).
* Copia del poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE CAMPANELLA MILAZZO al Abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA
* Inspección Judicial practicada en el inmueble identificado en autos
* Copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Documento de venta de vehículo Placas: DAG-981, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 03, tomo 58
* Copia certificada de documento de compra de un tractor agrícola marca FARMALL, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay



PARTE DEMANDADA
* Copias certificadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Enunciada las pruebas producidas en el presente litigio, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, hace mención a que el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar efectivamente y en forma puntual los
-cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO año Dos Mil Ocho (2008); por una cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 600,00).
Ante tales imputaciones, la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en su punto VII, señala:

“…Omissis… Considero este hecho, como caso de fuerza mayor en defensa de mis derechos que hizo procedente la suspensión de los cánones arrendaticios y no se puede imputar la insolvencia en razón de que la causa de la suspensión del pago de los cánones de arrendamientos surgió por un hecho ajeno a mí voluntad, a lo que es lo mismo por un hecho de la parte actora, hecho que traduce en falta de lealtad y probidad….Omissis….”

Ante este escenario, es prudente, para quién decide, acotar el dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del
inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”



Al señalarse en puntos anteriores del presente fallo que se profiere, FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA Arrendador, el demandado arrendatario: IVÁN ALEJANDRO CHORNICK LIZANA, este ultimo de los nombrados estaba en el deber de consignar los cánones de arrendamientos en los términos que señala la norma arrendaticia antes invocada, al no demostrar tales pagos ante la autoridad competente, no probó el hecho extintivo de su
obligación como lo estipulan los Artículos 506 del Código de Procedimiento
Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que se declara insolvente al inquilino demandado de autos en los meses imputados por el actor en su escrito libelar que van desde ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año Dos Mil Ocho (2008). Así queda plenamente declarado.
Dentro de este contexto se les otorga pleno valor Jurídico Probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios 5 al 27 ambos inclusive, haciendo plena prueba la confesión expresada por la parte demandada cursante por ante el proceso de consignación arrendaticio efectuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 4185, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.401 del Código Civil, este mismo valor se le otorga a la confesión efectuada en el punto VII del escrito de la contestación de la demanda (Folios 50 al 58 ambos inclusive ) y al instrumento público inserto a los folios 82 al 85 ambos inclusive de estas actuaciones.
Con respecto a la Inspección Judicial evacuada por esta Sede Judicial, en fecha, Primero (1ero.) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), folios 138, 139, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: ( APRODESER ), de fecha 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de



lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a
apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En sintonía con la señalada Sentencia, este Juzgador le atribuye valor probatorio a la prueba Inspección de acuerdo con el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo antes argumentado este Juzgador ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales debe prosperar, de conformidad con las siguientes disposiciones legales: 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.