REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MERY MERCEDES LABANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.846.739 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAMON ROJAS IZARRA y GLORIA PATRICIA SANTACOLOMA MASQUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.088 y V-12.910.280 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LA ROSA PAZ, ANA KARINA APONTE CASTILLO y YESICA TORRES GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 45.292, 117.889 Y 99.362 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORA GUERRERO QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 56.037 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 9741-08.-.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 02 de Julio de 2008.
En fecha 30 de Julio de 2008, el alguacil consignó recibo de citación firmado por los demandados.
En fecha 01 de Agosto de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 13-08-08, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 16-09-08 se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 17-09-08 se realizó el acto de inspección promovido por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Abril de 2004, la administradora Inversiones Gracia Méndez, celebró contrato de arrendamiento privado con los demandados. Que el inmueble arrendado está constituido por una casa ubicada en la Calle Los Jabillos N° 19, Barrio La Coromoto, de esta ciudad de Maracay. Que la duración del contrato de arrendamiento sería por un (01) año fijo. Que los arrendatarios una vez vencido el término del contrato como la prórroga legal siguieron ocupando el inmueble por lo que se convirtió el contrato a tiempo indeterminado. Que la ciudadana Mery Mercedes Labana, reside en una habitación que forma parte de una casa propiedad de Dunia Ramos de Saavedra, ubicada en la Calle Río Guey Sur, N° 2, Sector La Romana, Barrio La Coromoto de esta ciudad de Maracay. Que dicha habitación le fue cedida en calidad de arrendamiento desde el 01 de Abril de 2004, hasta el 01 de Abril de 2005, con una duración de un año fijo según contrato de arrendamiento privado, que la misma ha sido notificada a los fines de la desocupación de la habitación. Que la misma tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a los demandados. Que los demandados cancelan la cantidad de Ciento sesenta Bolívares (Bs. 160.000, oo) por concepto de canon. Que fundamenta la acción en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Opusieron las cuestiones previas establecidas en los artículos 346, ordinales 2° y 11° y 348 del Código de Procedimiento Civil. Negaron que la parte actora le haya notificado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Negaron que la parte actora haya le ha otorgado plazo correspondiente a la prórroga legal. Indican que en el presente caso el contrato es a término fijo por haberse prorrogado, de manera verbal, por término iguales.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompaño a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre Inversiones García Méndez y los demandado, folios 07 y 08.
2) Copia simple de documento registrado de propiedad del inmueble, folios 9 y 10.
3) Original de constancia de residencia de Labana Mery, de fecha 14-02-2008, expedida por la Junta Parroquial Los Tacarigua, Maracay Estado Aragua. Folio 11.
4) Copia simple del Rif de la ciudadana Labana Mery folio 12.
5) Original del contrato de arrendamiento entre Dunia Ramos de Saavedra y Mery Mercedes Labana Alvarado, folio 13
6) Original de notificación dirigida a la ciudadana Mery Labana en fecha 18-09-2007, por Dunia Ramos de Saavedra solicitando la devolución de la habitación alquilada. Folio 14.
7) Original de la notificación dirigida a la ciudadana Mery Labana en fecha 10-02-2008, por Dunia Ramos de Saavedra solicitando la devolución de la habitación alquilada. Folio 15.
8) Copia simple de la declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda. Folios 16 al 24.
9) Copia simple de título supletorio, Folios 25 al 27

La parte demandada no promovió prueba alguna:

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuy0 texto reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Para basarla señala que si bien es cierto que la demandante es propietaria del inmueble no fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento. Al respecto debe señalarse que si bien la parte actora no figura como arrendadora, su carácter de propietaria, ( hecho que no es discutido y plenamente acreditado según copia de instrumento registrado cursante a los folios 09 y 10, que no fue impugnado) le permite ejercitar todas las acciones pertinentes, sin más limitaciones que las que impone la ley, por ser atribuciones inherentes y propias del derecho de propiedad constitucionalmente consagrado, máxime en este caso en particular donde la acción es desalojo por necesidad del propietario. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 11° relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Para fundamentarla arguye que en la cláusula tercera del contrato se estableció un tiempo determinado, pero que se ha prorrogado por iguales períodos verbalmente y que por lo tanto el contrato es a tiempo determinado, siendo inadmisible la demanda. Al respecto observamos que cursa a los folios 07 al 08 original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito eNtre las partes, el cual no fue desconocido por lo que es apreciado plenamente. En la cláusula tercera se pactó: “La duración de este contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo, a partir del 01 de Abril del 2004 al 01 de Abril de 2005.”; cláusula que no requiere mayores análisis interpretativos, pues es claro que se estableció un término fijo sin posibilidades de prórrogas, lo que significa que vencido el contrato en fecha 01-05-05, comenzó a correr automáticamente la prórroga legal, que por tratarse de una relación arrendaticia de un año, le correspondía seis meses que vencieron el 01-10-05; por lo que al continuar el inquilino ocupando el inmueble con la aceptación del arrendador la relación se transformó en indeterminada, es decir, operó la tácita de reconducción, siendo entonces admisible la acción por desalojo. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara
DEL DESALOJO
La parte accionante solicita el desalojo del inmueble fundamentado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Para fundamentar su petición señala que se encuentra arrendada en un inmueble ubicado en la calle Río Guey N° 2, Sector La Romana de esta Ciudad de Maracay propiedad de Dunia Ramos de Saavedra, del cual le está solicitando desocupación.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
En el caso de marras, tenemos que no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre accionante y accionados, sobre el inmueble, cuyo desalojo se solicita, y así se declara.
Asimismo tenemos que cursa a los folios 09 al 10 copia simple de instrumento registrado, el cual no fue impugnado, por lo que es apreciado, quedando demostrada la titularidad que sobre el inmueble tiene la accionante, y así se declara.
De igual manera cursa al folio 11 constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de la Alcaldía de Girardot, la cual goza de presunción de veracidad y al no haber sido desvirtuada, es apreciada; con la misma se da constancia que la accionante reside en la calle Río Guey Sur, N° 02, Sector La Romana, Maracay, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante a los folios 13 al 15 por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 16 al 24 se trata de copias de documentos emitidos por el Ministerio de Hacienda relativos a la declaración sucesoral de Agustina Labana, donde aparecen como heredera del inmueble ubicado en la calle Río Guey N° 2 del sector La Romana, la ciudadana Dunia Ramos, y así se declara.
Al folio 48 cursa inspección judicial practicada por este Despacho durante el curso del proceso, la cual goza de pleno valor probatorio, conforme a la cual esta juzgadora se constituyó en el inmueble ubicado la calle Río Guey N° 2, Sector La Romana de esta Ciudad de Maracay, dejando constancia que en el inmueble habitan los ciudadanos Dunia Ramos de Saavedra, su esposo, Carmen Humberto Saavedra, sus hijos Leydems y Jonathan Saavedra Ramos y sus nueras María Alejandra de Saavedra y Deisy Ramos de Saavedra, así como la accionante Mery Labana Alvarado; que la ciudadana Dunia Ramos de Saavedra señaló que la demandante ocupa una de las habitaciones en calidad de inquilina. También se dejó constancia que el inmueble cuenta con tres habitaciones y que la ciudadana Dunia Ramos de Saavedra, manifestó que requería que la demandante le entregara la habitación que ocupa dado el estado de incomodidad con que vive con su grupo familiar.
Ahora bien, revisado el material probatorio, esta juzgadora encuentra elementos suficientes que nos permiten arribar a la convicción que la accionante necesita el inmueble de su propiedad; necesidad que no fue desvirtuada de forma alguna por el adversario, y así se declara.
Por lo tanto, para quien aquí juzga la acción por desalojo resulta procedente, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
-SIN LUGAR las cuestiones previas
-CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: una casa ubicada en la Calle Los Jabillos N° 19, Barrio La Coromoto, de esta ciudad de Maracay.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer día (01) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes

La Secretaria.


Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 01-10-08 se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 03:00 p.m.
La Secretaria,




MFP/mz
EXP N° 9741