REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.790.575 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIOMARA RAMIREZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.812.
PARTE DEMANDADA: SOSIMO ELISEO RODRIGUEZ VALLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.482 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.733 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXP No. 9647-2008.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida en fecha 31-01-2008.-
En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 02 de Marzo de 2008, la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 07 de Abril de 2008, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Abril de 2008, fue admitido escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Encontrándonos en estado de decidir las cuestiones previas, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: que en fecha 24 de Agosto de 1999, entregó al ciudadano Sosimo Eliseo Rodríguez Villalba, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por adelanto de pago para la elaboración de documento de contrato de arrendamiento, por un inmueble constituido por un local N° 5-1, ubicado en la parcela de terreno N° 5 de la calle Anzoátegui. Que el saldo deudor para la elaboración del referido contrato era de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). Que el contrato de arrendamiento por el cual cancelo para su elaboración nunca se materializó y el ciudadano Sosimo Rodríguez, hizo suyos los montos entregados en calidad de depósito y parte como adelantado de la primera mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 1999. Que ocupó en calidad de inquilino el inmueble por contrato verbal a partir del mes de septiembre de 1999 hasta la actualidad. Que el ciudadano Sosimo Rodríguez, se niega a reconocer la condición de arrendatario que tiene así como tampoco reconoce la autoría de los instrumentos privados de cancelación del pago de mensualidades de cánones de arrendamiento. Por lo antes señalado demanda a los fines que el ciudadano Sosimo Rodríguez reconozca en su contenido y firma los instrumentos originales que acompañan el libelo. Fundamenta la acción en los artículos 1364 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en su escrito de contestación opuso cuestiones previas contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Para basarla señala que: “…Ahora bien, ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa y en procura de la sujeción plena de las normas que regulan la materia y jurisdicción de la acción judicial de reconocimiento de firma y contenido de documento en nuestra legislación, la acción intentada por la parte actora en contra de mi patrocinado judicial de be radicar, basarse como pretensión el reconocimiento en los términos señalados de UN SOLO DOCUMENTO O INSTRUMENTO y no como pretende el actor en oponerle para su reconocimiento a mi patrocinado judicial NOVENTA Y DOS (92) DOCUMENTOS EN UNA MISMA ACCION JUDICIAL. En base la normativa que regula la materia procesal y legal es aplicable a este temeraria y abultada ilegalmente acción que el demandante le queda prohibido ejercer la demanda interpuesta basada en el reconocimiento de increíble cantidad de documentos, los cuales violan el debido proceso y la legitima defensa de mi apoderado…”
DE LAS PRUEBAS:
La parte actoras trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original de recibo de pago de elaboración de contrato de arrendamiento folio 06.
2) Original de recibos de pago de cánones de arrendamiento, folio 07.
3) Original de recibos de pago de cánones de arrendamiento del año 2000. folios 08 al 11 al 37.
PARA DECIDIR OBSERVA:
En el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Si bien es cierto, que en la norma se utiliza la expresión “un instrumento privado”, es decir, en singular, estima esta juzgadora que la acción principal de reconocimiento de firma, la cual postula una pretensión mero declarativa, no está limitada a un solo objeto o documento, pues lo que se persigue con este tipo de procedimientos es establecer la certeza de la autoría de los instrumentos, se uno o mas.
De allí que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestion previa.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes,


La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramirez.-


En esta misma fecha 16 de Octubre de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 02:00 p.m.
La Secretaria,


MFP/Nr/mz.-
EXP No. 9647.-