REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIA DE LA CRUZ GUEDEZ de GUEVARA, GRECIA YANETT GUEVARA GUEDEZ, RAFAEL RAMON GUEVARA GUEDEZ, FREDDY RAMON GUEVARA GUEDEZ Y ALBERTO RAMON GUEVARA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.223.087, V-9.679.212, V-4.546.228, V-7.215.868 y V-7.195.263 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.E81.524.713, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZA MINELLY ROSAL FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.320.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESOLOJO.-
EXP No. 9746-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de Julio de 2008.-
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada.-
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la apoderada actora, solicito la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 2008, fue librada la correspondiente boleta.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Octubre de 2008, la apoderada actora, consignó escrito de promocion de pruebas.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió escrito de pruebas, presentado por la apoderada actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de marzo de 1997, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble que forma parte de la sucesión Guevara Cedeño Silvino, ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle La Cooperativa N° 108, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano José Ignacio Castañeda. Que a partir del mes de Noviembre 1997, el arrendatario dejo de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Que en el mes de febrero de 1998 el arrendatario procedió a depositar por vía de consignación y en forma extemporánea los meses de Noviembre y Diciembre de 1997, por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 3613. Que la consignaciones fueron realizadas hasta el mes de septiembre de 1999, que desde el mes de Octubre de 1999, el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Que hasta la presente fecha adeuda los meses de Octubre a Diciembre de 1999, Enero a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003, Enero a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006 Enero a Diciembre de 2007, Enero a Junio de 2008. Que a la fecha adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575,oo) que corresponden a meses de canon de arrendamiento. En razón de ello demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, según el computo efectuado, correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 29-09-2008, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas y la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto de la causa. Folio 08.
2) Copia simple de la declaración sucesoral. Folios 09 al 15.
3) Copia simple del escrito de consignaciones por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 27.
4) Copia simple de la declaración sucesoral realizada por ante el Ministerio de Hacienda en fecha 28-02-1997, expediente 000139. folios 28 al 36.
5) Copia certificada de la constancia de inscripción catastral ante la Alcaldía de Girardot de fecha 06-10-2008. folio 37.
6) Copia simple del documento de compra-venta por ante el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-08-1970. folio 38.
7) Copia simple de escrito de consignaciones. folio 39.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 1999, Enero a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003, Enero a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006 Enero a Diciembre de 2007, Enero a Junio de 2008, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, y 1.592 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle La Cooperativa N° 108, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco (Bs. 1.575,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 1998 al mes de Junio de 2008. así como los interesas generados al mes de mayo de 2008 correspondiente a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 349,93), así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria

Abg. Noelia Ramírez de Abello

En esta misma fecha 16 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


MFP/mz.-
EXP N° 9746-2008.-