REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ALEJANDRO PRICHODA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.883.087
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.997
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PRECIADO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-c 23.792.718.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO LUUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.101
MOTIVO: DESALOJO
EXP No: 9714
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida en fecha 23-05-2008, por los trámites del juicio breve.
En fecha 03/07/08, comparece la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 10/07/08
En 29/07/08, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 31-07-08 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 07/08/08, la parte actora consignó escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 11/08/08.
En fecha 11/08/08, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 11/08/08.
En fecha 13/08/08, la parte actora consignó escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 16/09/08.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo y su reforma de demanda que su padre Román Prichoda Postryhacz, hoy fallecido dio en arrendamiento al ciudadano José Alejandro Preciado un inmueble ubicado en la Quinta Avenida, distinguido con el N° 15, del Barrio Santa Rosa Jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua. Que estando en curso dicho arrendamiento su padre falleció y en virtud de la Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral de Herencia asumió la condición de propietario y en consecuencia de arrendador del inmueble. Que en fecha primero (01) de noviembre de 2007 firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana Miriam Helena Arrivillaga, un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, el cual ha venido ocupando desde aproximadamente tres (03) años. Que procedió a ofrecerle en venta al demandado a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua. Que en vista de la negativa del arrendatario en comprar el inmueble decidió mudarse al mismo en virtud que el contrato donde se encuentra arrendado vence en siete (07) meses. Que el arrendatario se encuentra consignando por ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, y que dichas consignaciones son extemporáneas. Razón por la cual demanda el Desalojo del referido inmueble, fundamentado en los artículos 1163, 1603, 1.600, del código Civil y en los artículos 33 y 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado en su escrito de contestación. Opone la cuestión previa del Artículo 348 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2°, 5°, 6°, 9° del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 11°. Asimismo contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Señala que le corresponde un plazo máximo de tres (03) años como prórroga Legal, que el accionante lo que ha pretendido es aumentarle el canon de arrendamiento, que se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado.
De Las Pruebas
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) copia certificada de instrumento registrado de título de propiedad (folio 05 al 10)
2) copia certificada de Transacción efectuada entre Alejandro Esteban Prichoda Martínez y Lida Fernanda Prichoda Martínez (folio 11 al 14)
3) Original de Notificación Judicial efectuada por este Tribunal (folio 15 al 20)
4) Original de instrumento privado suscrito entre el accionante y Miriam Arrivillaga
5) Original de documento protocolizado Compra-venta suscrito por los ciudadanos Alejandro Esteban Prichoda Martínez y Félix Alejandro Cárdenas Amaras. (folio 59 al 60)
6) Testimonial de y Miriam Arrivillaga.
7) Inspección Judicial efectuada por este mismo Juzgado (folio 63)

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copia de diligencia de consignaciones (Folio 54 y 55)

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
- Se alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 340, ordinal 2°, basado en que el demandante no señale el carácter con que actúa; cuestión previa que fue contradicha por el accionante según escrito cursante al folio 45, donde ratifica lo indicado en el libelo de demanda, en cuanto que actúa con el carácter de propietario. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
- Se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 340, ordinal 5°, basado en que no se señala el fundamento de derecho de la demanda. Al respecto observa esta juzgadora que en el libelo de demanda y su reforma se señala que se demanda el desalojo, fundamentado en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es suficiente a los efectos de la norma, pues ello es completado con el principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), por lo que la cuestión previa es desechada, y así se declara.
- Se alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 340, ordinal 6°, basado en que no se acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la acción. En este sentido observamos que el actor acompañó a su libelo copia certificada del título de propiedad (folio 05 al 10), copia certificada de Transacción efectuada entre Alejandro Esteban Prichoda Martínez y Lida Fernanda Prichoda Martínez, original de notificación judicial y original de contrato de arrendamiento suscrito entre Mirian Helena Arrivillaga y Alejandro Martínez, instrumentos que a los efecto de la acción de desalojo intentada, cumplen con la exigencia normativa. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
- Se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 340, ordinal 9°, basado en que la parte demandante no señaló sede o domicilio procesal. Al respecto observamos que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil reza: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
El dispositivo señalado es claro al indicar que al no señalarse el domicilio se tendrá como tal la sede del tribunal, lo cual es suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa y así se declara.
- Se opone la cuestión previa del ordinal6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 340, ordinal 11°, basado en que se pretende el desalojo del inmueble y la intimación de honorarios profesionales. Al respecto observa este Despacho que de una lectura del libelo de demanda se constata que la acción ejercida es la desalojo, fundamentado en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dentro del petitorio se pidió el pago de las costas y de honorarios profesionales, lo cual no puede interpretarse como el ejercicio de una acción de intimación de honorarios profesionales. En efecto, es alto conocido, que al dictarse sentencia de fondo, se debe imponer las costas a la parte perdidosa; concepto que abarca tanto costos como honorarios profesionales, los cuales al no cancelarse pueden ser intimados por la parte interesada. Por lo tanto la cuestión previa, es desestimada, y así se declara.
DEL DESALOJO
De acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda tenemos que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada que le corresponde la prórroga legal, observa este Despacho que no hay contrato de arrendamiento por escrito, sino que se trata de una relación arrendaticia verbal, respecto a la cual no es procedente la prórroga legal, pues esta figura sólo es aplicable para contratos de arrendamiento por escrito a término fijo, y así se declara.
Respecto a la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento, alega el demandado que se encuentra consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción. En este sentido observamos que cursa al folio 54 instrumento consignado por la misma parte demandada, copia de la diligencia presentada por ante el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2008, conforme a la cual señala que consigna la suma de ciento treinta y cinco bolívares (135,00) bolívares por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004 a julio de 2008.
En este sentido tenemos que el artículo51 de la Ley de Arrendamiento establece: : “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En base a la normativa trascrita tenemos que la consignación de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2004 a diciembre de 2007 son todas extemporáneas por tardía, y así se declara.
Con relación a la necesidad invocada por el accionante, tenemos que cursa a los folios 11 al 14 copia certificada de transacción celebrada entre Alejandro Prichoda y Lida Prichoda, en el juicio de participación de comunidad sucesoral, el cual es valorado por no haber sido impugnado, conforme al el accionante queda con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, con lo que queda acreditada la propiedad invocada, y así se declara.
Asimismo cursa al folio 22 original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Miriam Helena Arrivillaga y el demandante, el cual fue ratificado, según actuación cursante al folio, de tal forma que el instrumento es valorado plenamente, amen que no fue impugnado, quedando así comprobado que el accionante se encuentra arrendado en un apartamento identificado con el N° 0102, bloque 11, primer piso, sector 13, UD17, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, y así se declara.
Asimismo observamos que cursa al folio 63 inspección practicada por este Despacho a petición de la parte demandada con el objeto de comprobar que el actor tiene otros bienes disponibles. En dicha inspección se dejó constancia de la existencia de una casa ubicada en la Calle Libertad sur, N° 119 del Barrio Santa Rosa, que el inmueble consta de dos plantas, que en el inmueble vive Armando Ramos como inquilino. Como se observa la referida inspección nada arroja al hecho controvertido, y así se declara.
Asimismo se observa que cursa al folio 59 y 60 original de instrumento notariado, el cual no fue impugnado, conforme al cual el accionante vende a Félix Alejandro Cárdenas Amaris el inmueble identificado con una casa ubicada en la Calle Libertad sur, N° 119 del Barrio Santa Rosa.
En base a lo anterior concluye esta juzgadora que admitida la existencia de la relación arrendaticia, demostrado que la parte demandada consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento y demostrada la necesidad de ocupar el inmueble invocada por el demandante, la acción de desalojo es procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ALEJANDRO PRICHODA MARTINEZ contra ALEJANDRO PRECIADO VELASCO y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: ubicado en la Quinta Avenida, distinguido con el N° 15, del Barrio Santa Rosa Jurisdicción del municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2008. Años: 198° Y 149° de la Independencia y de la Federación.

La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez Abello

En la misma fecha, 17 de Octubre de 2008, siendo las 03: 00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria



EXP. 9714
MFP/CJOR