REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: JOSE SARABIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.401.907 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUCRECIA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.238.763 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIDY R. MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.511 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EINER ELIAS BIEL MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.395 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
EXP No. 9284-2005.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 24 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 03 de Febrero de 2006, el Juez Segundo de los Municipios del Estado Aragua, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa.-
En fecha 22 Febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente, y avocándose al conocimiento del mismo.
En fecha 09 de Marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada hizo formal oposición a la Intimación.-
En fecha 20 de Marzo de 2006, el apoderado demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 05 de Mayo de 2004, la ciudadana Lucrecia Ramos, libro a favor de su representado una letra de cambio por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.oo), la cual opuso para ser reconocida por su aceptante. Que la letra de cambio tiene fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2004. Que una vez vencida la fecha su mandante requirió el pago de la misma. Que en virtud de resultar infructuosas todas gestiones realizadas para obtener el pago de la letra procedió a demandar en nombre y representación de su mandante a la ciudadana Lucrecia Ramos por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Solicitó el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio, la cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 91.667.oo) por concepto de interesas de mora calculados al 5% anual. Así como los que se sigan venciendo. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó el instrumento alegando ser completamente falso dicho instrumento cambiario. Alegó que en el caso de ser cierta la firma de su mandante estampada en el referido instrumento la misma no es o no nació como letra de cambio, sino se trataba de un instrumento firmado en blanco el cual se relleno luego. Asimismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida. Negó de cierto que su representada le adeude sumas de dinero.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora trajo a los autos.
1) original y copia simple de la letra de cambio librada en fecha 30-11-2004. folio 06.
PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido y firma el instrumento cambiario acompañado por la parte actora a su libelo de demanda. En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo se constata de autos que la parte accionante no insistió en hacer valer el instrumento y menos aun realizó labor probatoria para probar la autoría de la misma, siendo forzoso tener que desechar el instrumento y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior al quedar desechado el instrumento por el cual se pretendía probar la obligación por cuyo incumplimiento se reclama el pago, la acción es improcedente y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue SARABIA MORALES JOSE contra RAMOS LUCRECIA y condena a la parte demandada a:
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes,

La Secretaria,


Abg. Nohelia Ramírez,



En esta misma fecha 20 de octubre de 2008, se publico y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.

La Secretaria,




MFP/Nr/mz.-
EXP No. 9284.-