REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: Empresa CARGO CONSTRUCCIONES S.R.L., registrada bajo el N° 69, Tomo 385-A, en fecha 08-11-1990, ante el Registro Mercantil del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: FAGUNDEZ RODRIGUEZ ALEXANDRA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.410.885.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.590 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA, MARIA SOLEDAD FERRO y DELIANA MARCANO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.244, 72.509 y 113.272 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
EXP No. 9028-2004.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 23 de Agosto de 2004.-
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se ordenó proveer sobre la medida solicitada por cuaderno separado.-
En fecha 19 de Noviembre de 2004, la abogada Thais Pernia Moreno se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Febrero de 2005, la abogada Irene Grisanti se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Julio de 2005, la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la instancia.-
En fecha 27 de Julio de 2007, la parte demandada hizo formal oposición a la intimación.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el apoderado actor consignó escrito alegando la confesión de la parte demandada.-
En fecha 03 de Octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la instancia.-
En fecha 03 de Octubre de 2005, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de Octubre de 2005, el representante de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal admitió pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la abogada Tyhani Casares se avoco al conocimiento de la causa.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiaria y legitima tenedora de tres letras de cambio, que recibió en endoso puro y simple de Vaneska Ferris Cordero, emitidas en Maracay, el día 04-12-2000. Que las letras fueron aceptadas para ser pagadas en Maracay por Alexandra Fagundez, como deudora aceptante. Que la marcada N° 12-24, con vencimiento 15-12-2001, por Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000), la numerada 22-24 con vencimiento 15-10-2002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo) y la numerada 23-24 con vencimiento 15-11-2002 por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo). Que la aceptante se ha negado a cancelar el pago de la deuda. Fundamenta la acción en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la parte demanda la Perención de la Instancia por cuanto la demandante no ejerció ningún acto encaminado a lograr la Intimación, ni puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para tal fin. Que la demandante después de admitida la demanda realizó diversas actuaciones en la causa, pero ninguna tendiente a lograr la Intimación del demandado.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió
1) Original de las letras de cambio. (Folio 03).
2) Original de notificaciones realizadas a la ciudadana Alexandra Fagundez, por el abogado Tomas Pinto. (Folios 04, 05 y 06).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En este sentido pasa esta sentenciadora a dirimir por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción existente en la litis.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 23/08/2004, fecha de admisión de la demanda hasta el 23/02/2005, fecha en el cual la parte actora consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, transcurrió más de un mes sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”(cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En Tal sentido, se puede constatar que admitida la demanda en fecha 23 de Agosto de 2004, hasta el día 23 de Febrero de 2005, fecha en el cual la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa habían transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita el demandante debió dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, consignar mediante diligencia los medios y recursos necesarios al alguacil para el logro de la citación del demandado y el mismo dejar constancia de haber recibido los recursos necesarios, cosa que no hizo la parte demandante ya que de un estudio minucioso a las actas procesales que componen el presente expediente, se constató que no cursa a los folios diligencia alguna por parte del Alguacil dejando constancia que le fueron suministrados tales emolumentos.
En tal sentido es forzoso declarar la perención de la Instancia, dado a lo que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia la Extinción del Presente Procedimiento.
Dada, la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.- En Maracay, veintidós (22) de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes.,
La Secretaria,
Abg. Nohelia Ramírez Abello.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.
La Secretaria,
MFP/cjor.-
EXP No. 9028-2004
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