REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: OSLEN OCANDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.334.785, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL CARDENAL CORIANO S.R.L., sociedad de comercio de este domicilio y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, de fecha 27 de diciembre del año 1989, quedando registrado bajo el N° 86, tomo 338-A, representada por TULIO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.667, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABEL ROMERO ROVERSI Y VENTURINO SOMMA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.876 y 22.834 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN JOSE ROA BALTODANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.360
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9665
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Marzo de 2008.
En fecha 05 de Mayo el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 13 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la Citación por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado y librándose boleta en fecha 21 de Mayo de 2008.
En fecha 28 de Mayo de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección indicada y cumplió con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Junio la parte demandada consignó escrito de contestación de la Demandada.
En fecha 16 de Junio de 2008, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. Admitiéndose las mismas en fecha 18 de Junio de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Enero de 1997, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano TULIO JOSE COLINA, en su carácter de presidente legal del Club Social y Deportivo El Cardenal Coriano S.R.L. sociedad de comercio de este domicilio y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, de fecha 27 de diciembre del año 1989, quedando registrado bajo el N° 86, tomo 338-A, sobre un inmueble de su propiedad, constituida por una casa distinguida con el N° 117, (antes 93) ubicado en la calle Mariño Sur, Barrio la Libertad, Municipio Girardot, del Estado Aragua; y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Teolinda Pernia; SUR: casa que es fue de MERCEDES GIL; (ante del PAULINE GONZALEZ); ESTE; solar que es o fue de JUAN BOYER; Y OESTE; la mencionada Calle Mariño, que es su frente. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el mismo tendría una duración de dos (02) años, contados a partir del primero de enero de 1997, prorrogables por igual período sin ninguna de las partes no notifica a la otra su decisión de no prorrogar el mencionado contrato con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato, el cual vencería el 01 de enero del año 1999, el cual quedó prorrogado por un período igual al no producirse por ninguna de las partes, su manifestación de no prorrogarlo, y el cual vencería el primero (01) de enero del año 2001, por lo que le corresponde al Arrendatario La Prorroga Legal, la cual comenzaría el primero (01) de enero del año 2001 hasta el primero (01) de enero del año 2002, según Notificación efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ABREU, en su carácter de arrendador, al ciudadano TULIO JOSE COLINA, a través del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre del año 2001. Que según la duración de la relación arrendaticia la prórroga legal sería de un año, contado a partir del primero de enero del año 2001, y vencería el 01 de Enero de 2002. Que existe pleno conocimiento por parte del arrendatario de la finalización de la relación arrendaticia y consecuencialmente de la prórroga legal. Que además el arrendatario está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según las certificaciones de arrendamientos expedidas por los Juzgados de Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato fundamentado en los Artículos 1.159, 1.167, 1.162 y 1.160 del Código Civil Vigente, ejusdem, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos indicados en el Artículo 340, en los numerales 5° y 6°, por falta de relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y por no acompañar el título de propiedad del inmueble. Negó, rechazó y tantos los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda, incoado contra Club Social y Deportivo El Cardenal Coriano S.R.L. Negó y Rechazo que la Accionante tenga acción alguna para demandar por cumplimiento de contrato, ya que fue concedido lapso de prórroga legal, con vencimiento el 01 de enero de 2002. Que continuó en uso del bien arrendado y por tanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Que la pretendida notificación de no prórroga del contrato y la llamada concesión de prórroga legal de un año contado a partir del 01 de enero de 2001 al 01 de enero de 2002, no generó consecuencias legales, por cuanto la arrendadora lo ha dejado en posesión del bien, por mas de seis años y medio a tiempo indeterminado. Que en el libelo de la demanda no se expresa que la accionante demande el pago de cánones insolutos, que sólo se limitó a acompañar certificaciones de los Juzgado de Municipio.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Poder Especial conferido a los ciudadanos Carlos Alberto Abreu Pérez y Gerardo Aquiles Isea Tovar (folios 6 y 7)
2. Original de notificación Judicial efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 8 al 13).
3. Constancias de certificación de consignación arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.




PARA DECIDIR SE OBSERVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
- Se alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque según no se ha llenado los requisitos del artículo 340, ordinal 5° y 6° por falta de relación de los hechos, fundamento de derecho y pertinentes conclusiones y que el actor no acompaña el documento de propiedad del inmueble. Al respecto observa este Despacho que de una lectura del libelo de demanda se constata la narración de los hechos, así como que la acción está fundamentada en los artículos 1159, 1167, 1162, 1160 del Código Civil y 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto que no se acompañó el titulo de propiedad estima esta juzgadora que por tratarse de una relación arrendaticia, cuyo derecho de acción emerge del mismo contrato de arrendamiento cursante al folio 11, el cual no fue desconocido, el documento de propiedad no sería instrumento fundamental de la demanda. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La parte actora pide el cumplimiento del contrato basado en que vencido el contrato y la prórroga legal en fecha 01-01-02, el demandado no ha cumplido con la entrega del inmueble. En relación a ello el demandado señala que continuó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Al respecto este Despacho observa que el demandado admite la existencia de la relación arrendaticia, por lo que tal hecho no es controvertido, y así se declara.
Asimismo alega el accionado que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada, ya que la arrendador lo ha dejado en posesión del bien arrendado por más de seis años y medio de manera que al esgrimir como medio de defensa el alegato de haber operado la tácita reconducción, le corresponde la prueba de su afirmación por imperio de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este orden tenemos que cursa al folio 11 original de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, por lo que es valorado, en cuya cláusula tercera se acordó: “La duración de este contrato es de dos (2) años a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete (01-01-97), prorrogable por igual período si ningún de las partes no notifica a la otra su decisión de no prorroga con un mes de anticipación al vencimiento del contrato”
Asimismo cursa al folio 13 original de notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, la cual no fue impugnada, y por lo tanto debe ser valorada plenamente, conforme a la cual se constata que en fecha 16 de noviembre de 2000 se notificó a la arrendataria de la no prórroga del contrato, señalando que la prórroga legal vencía en enero de 2002.
Ahora bien, según el contrato la relación arrendaticia, en principio, tenía una duración de dos años que se inició el 01-01-97 hasta el 01-01-99, prorrogándose por dos años más hasta el 01-01-2001, momento a partir del cual comenzó a correr la prórroga legal por efecto de la notificación de no prórroga, venciendo el 01-11-2002, fecha a partir de la cual se hace exigible el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble.
En este sentido el demandado alega que la relación se convirtió en indeterminada, lo que nos coloca frente a la figura de la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo texto reza: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.
Ahora, ello es aplicable para el caso que no haya habido el desahucio. En efecto, dispone el artículo 1.601 del Código Civil, que: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”. (Subrayado nuestro)
En el caso bajo estudio al haberse realizado el desahucio, según notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, en fecha 16 de noviembre de 2000, aun cuando el accionado haya continuado en el goce de la cosa arrendada no puede oponer la tácita reconducción. En efecto, al existir manifestación expresa de parte del arrendador de no prorrogar el contrato, y no habiendo limitación alguna en cuanto al tiempo que tiene el arrendador para solicitar el cumplimiento, (acción respecto a la cual tiene diez años para ejercerla por tratarse de acciones personales) considera esta juzgadora que la acción es procedente en derecho según el dispositivo señalado y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS ALBERTO ABREU PEREZ contra CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL CARDENAL CORIANO S.R.L.., y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: constituida por una casa distinguida con el N° 117, (antes 93) ubicado en la calle Mariño Sur, Barrio la Libertad, Municipio Girardot, del Estado Aragua; y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Teolinda Pernia; SUR: casa que es fue de MERCEDES GIL; (ante del PAULINE GONZALEZ); ESTE; solar que es o fue de JUAN BOYER; Y OESTE; la mencionada Calle Mariño, que es su frente.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes
La secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, 23 de octubre de 2008, siendo las 02:00 P.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria




Exp: 9665
MFP/Janeth