REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MIRIAM YOLANDA YABRUDY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-757.338.-
PARTE DEMANDADA: CLAIDA MARITZA GRANOBLES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.705 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO y ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.035 y 19.998 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.256 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9758-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de Julio de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2008 ambas partes presentaron escrito de pruebas, admitiéndose en fecha 02 de octubre de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 20-02-2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 31, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta (4ta) transversal, Quinta Myriam N° 3 Sector El Piñal, El Limón. Que el canon de arrendamiento según la cláusula décima cuarta se estipuló en la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.00), mensuales, posteriormente se aumentó de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650.00), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Que la duración del contrato según la cláusula cuarta es de un (01) año fijo, a partir del 19-05-2006 hasta el 19-05-2007. Que en fecha 19-05-2007, comenzó a correr la prórroga legal. Que a la parte demandada le fue notificada la no prórroga del contrato en fecha 15-05-07, y que tendría el lapso de un (01) año de prórroga legal correspondiente. Que la parte demandada se ha negado hacer la entrega del inmueble dejando de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Junio y Julio de 2008. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.579, 1.585, 1.592, 1.599 y 1.600 del Código Civil y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demandada alega ser cierto que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Miriam Yolanda Yabrudy Rojas, en fecha 20-02-2006. Que es cierto que el canon de arrendamiento se fijó en primer lugar en la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.00), y de mutuo acuerdo se estipuló en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.00), pagaderos los cinco primero días de cada mes. Negó, que una vez concluido el primer año comenzaría a correr la prórroga legal. Señala que se acordó la prórroga del contrato. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2008.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Original de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16-05-07, de la no prorroga del contrato de arrendamiento. Folios 06 al 17.
2) Copia simple de instrumento registrado de título de propiedad del inmueble objeto de la causa. Folios 18 al 22.-
3) Copia certificada de instrumento notariado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha03-05-05, folios 56 al 60.
4) Copia certificada de instrumento notariado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20-02-06, folios 68 al 73.
5) Copia de carta suscrita por ambas partes folio 80.
6) Original de carta suscrita por la accionante, folio 81
La parte demandada promovió:
1) Copia simple del cheque de gerencia. Folio 32-33.
2) Original de instrumento privado, folio 42
3) Original de instrumento privado suscrito por Nancy Alif Rojas, folio 43.
4) Copia certificada de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento entre Nancy Aliff Rojas y Luis Ignacio Granobles, folios 44 al 48.
5) Originales de comprobantes de consignaciones expedidas por este Juzgado, folio s 50 al 52.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, respecto a lo cual la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia pero señala que después del primer año de contrato no corrió la prórroga legal, sino que lo que se acordó fue la extensión del contrato, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido observamos que cursa a los folios 11 al 15 copia simple de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de febrero de 2006 , el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, en cuya cláusula cuarta se acordó: “La duración de este contrato es de un año fijo, contado a partir del 19 de mayo del 2006, eventualmente prorrogable por un período igual o menor, a voluntad de ambas partes y con un canon de arrendamiento diferente y superior al actual y a convenir entre éstas. De haber una prórroga por un año, al vencimiento de este contrato (19 de mayo de 2007), las partes contratantes deberán ponerse de acuerdo al respecto y por escrito 60 (sesenta) días hábiles antes del vencimiento de ese año, o sea, 60 días hábiles antes del 19 de mayo de 2007, dejando a salvo siempre, la nueva condición arriba indicada, sobre el nuevo canon…” De lo pactado se extrae que el contrato de arrendamiento se pactó a término fijo, con posibilidad de ser prorrogado sólo si ambas partes lo acordaban por escrito con 60 días de anticipación, y así se declara.
En cuanto al original de notificación judicial cursante al folio 17, se valora por no haber sido objeto de impugnación, constatándose que en fecha 16 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble arrendado y notificó al ciudadano Emilio Flores, esposo de la demandada de que a partir del 19 de mayo de 2007 vencía el contrato de arrendamiento y que por tanto comenzaba a correr la prórroga legal.
En cuanto al comprobante de cheque de gerencia cursante al folio 41 se desecha por no haber sido ratificado según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante en original al folio 42 se aprecia por cuanto la parte actora no lo desconoció; constatándose que se trata de una nota donde entre otras cosa, la parte demandante señala: “Por otra parte, les agradezco mucho se sirvan arreglarme el problema del cheque y para lo cual también les ruego recibir a Nancy, su amiga ( y mi hermana) y quien podía recibir el cheque de gerencia del cual hablamos Emilio y yo, y firmar la recepción como si fuere yo misma, se lo agradezco profundamente.”
Sobre el instrumental cursante al folio 43, por tratarse de instrumento emanado de terceros no ratificado en juicio, se desecha, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con relación al instrumental cursante al folio 45 al 48 se trata de copia simple de instrumento autenticado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Nancy Alif Rojas y Luis Granoble Ospina, sobre un inmueble distinto al aquí demandado, lo cual no aporta nada al hecho controvertido, y así se declara.
En relación a los originales de comprobantes de consignaciones emitidos por este mismo Juzgado, cursante a los folios 150 al 152 se constata que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento de los meses de junio-julio, julio-agosto y agosto-septiembre de 2008-10-13.
Respecto a las copias simples de instrumentos notariados cursante a los folios 57 al 60 se trata de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03 de mayo de 2005, en cuya cláusula cuarta se acordó: “La duración de este Contrato es de un año fijo sin prórroga, contados a partir de los quince días siguientes a la fecha cierta de este documento, por lo que a las seis p.m. del mismo día del próximo año, previa notificación, deberá ser entregado el inmueble a LA ARRENDADORA, o a su apoderado…”
En cuanto al instrumental cursante al folio 80, se trata de comunicación privada dirigida a la accionante y recibida por esta última, por lo que se aprecia por no haber sido desconocida. En dicha comunicación, entre otras cosas se señala: “En vista de lo antes expuesto nuestra oferta para el nuevo contrato es de Bs. 650.000,00 mensual pagando el año completo (7.800.000,00), tiempo suficiente para nosotros construir y de esta forma estamos cumpliendo con el contenido de la cláusula antes mencionada”
Lo anterior, aprecia esta juzgadora, es una manifestación unilateral de la accionada, una oferta, que le hace a la accionante con relación a un nuevo contrato que sólo puede considerarse como un indicio más no es prueba fehaciente de que hubo un acuerdo de partes, y así se declara.
En cuanto al instrumental cursante al folio 81 se trata de una carta suscrita por la accionante dirigida a Aída Granobles, recibida por el conserje, por lo que le es inoponible a la demandada, y así declara.
Del material probatorio traído a los autos esta juzgadora observa que queda plenamente comprobada la existencia de la relación arrendaticia a partir del 18 de mayo de 2005 según contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 03 de mayo de 2005, y considerando que en el último contrato se estipuló que era a término fijo la relación arrendaticia finalizó el 19 de mayo de 2007, momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios culminó el 19 de mayo de 2008, y así se declara.
En cuanto a lo argumentado por la parte demandada de que lo acordado para el período 19 de mayo de 2007 al 19 de mayo de 2008 no era prórroga legal, sino prórroga contractual, encuentra esta juzgadora, que según los términos del contrato de fecha 03 de mayo de 2006, cuya cláusula cuarta fue trascrita anteriormente, las partes debieron ponerse de acuerdo por escrito con sesenta días de anticipación, acuerdo que no está plenamente demostrado, y así se declara.
Debe acotar esta juzgadora que aun cuando hay doctrina judicial que señala que en algunos casos que hay pendiente prueba de informes es pertinente no sentenciar, esta juzgadora aprecia que en el caso bajo estudio dicha prueba resulta inoficiosa su espera, pues la misma se promovió con el objeto de dejar constancia que la accionante hizo efectivo un cheque de gerencia pagado por la accionada, lo cual aun cuando sea positiva la respuesta no es demostrativa del acuerdo alegado, sino que se realizó un pago y como la misma parte accionada lo señala ello se realizó para pagar cánones de arrendamiento desde el 19 de mayo de 2007 al 19 de mayo de 2008, lapso que se corresponde con la prórroga legal, y así se declara.
En razón de lo anterior se estima que la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda intentada por Miriam Yolanda Yabrudy Rojas contra Aida Maritza Granobles de Flores, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: constituido por un apartamento ubicado en la cuarta (4ta) transversal, Quinta Myriam N° 3 Sector El Piñal, El Limón, Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Nohelia Ramírez
En la misma fecha, 29 de octubre de 2008, siendo las 03:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Exp Nro 9758-2008.-
MFP/Nr/mz.-
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