REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RIVERO ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.196 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.628 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: AMINTA RAMONA GARCIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.760.884 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN PEREZ BRITO Y ARNALDO PARRA MACERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.114 Y 39.114 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9760.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 06 de octubre de 2008, la parte demandada se da por citada.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 17 de Octubre de 2008, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.
En fecha 21 de Octubre de 2008, fueron declarados los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la apoderada de la demandada consigna escrito de conclusiones.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que adquirió una relación contractual con la ciudadana AMINTA RAMONA GARCIA DE BRICEÑO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Madre María, Lago II, Planta Baja del Edificio N° B-5, Apartamento N° 512, Sector Los Samanes, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, por un término fijo de seis (6) meses, desde el quince (15) de febrero de 2005 hasta el quince (15) de agosto de 2005. Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la demandada desocupación y no ha podido lograr que le devuelva el inmueble. Que las partes convinieron que llegado el término establecido como plazo de duración del contrato, bajo ningún respecto se producirá la Tácita Reconducción. Que por lo antes expuesto procede a demandar por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término y su prórroga legal. Que fundamenta la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación expuso: Admite que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Admite que el plazo de duración del citado contrato fue de seis (6) meses y que la prórroga legal debió expirar en fecha 15 de Febrero de 2006. Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que por acuerdo verbal con el arrendador, aceptó un incremento en el canon mensual de arrendamiento y que ha permanecido ocupando el inmueble en calidad de inquilino durante más de treinta meses, operando de esta forma la tácita reconducción. Acepta que inicialmente el canon convenido era por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,00), hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 220,00). Que rechaza y niega que la prórroga legal del contrato hubiese expirado en fecha quince 15 de febrero de 2007. Que una vez expirada la prórroga no le notificaron por ningún medio sobre la desocupación, permaneciendo por más de treinta meses como inquilino del inmueble. Que rechaza y niega que consecuencia de las supuestas notificaciones se haya negado a devolver el apartamento y no quiera entregarlo. Que es falso que se haya negado a firmar ninguna notificación. Que rechaza y niega que deba ser condenada a la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que deba ser condenada al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Que es cierto que convinieron ambas partes de manera verbal y sin ningún tipo de reserva en que podía permanecer en el inmueble, siempre y cuando se le incrementará el canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble, y que de hecho se encuentra solvente en el pago de los cánones de alquiler.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre RUBEN DARIO RIVERO ALAS Y AMINTA RAMONA GARCIA DE BRICEÑO, de fecha 15 de Febrero de 2005, folios del 06 al folio 07.
2) Original de Comunicación remitida a Aminta Ramona Briceño, folio 23.



3) Copia de recibo Telefónico, folio 24.
La parte demandada promovió:
1) Originales de recibos de pago de alquiler del apartamento 512, Edificio B-5, Los Samanes, folios 32 al folio 37.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Es un hecho admitido por la demandada la existencia de la relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 15 de Febrero de 2005, en cuya cláusula segunda se pactó: “El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo, contado a partir del día quince (15) de Febrero del dos mil cinco (2005). Las partes convienen en que llegado el término convenido como plazo de duración del presente contrato, bajo ningún respecto se producirá la tácita reconducción”
La cláusula contractual es clara en cuanto que se trata de una relación arrendaticia que en principio es a término fijo, cuyo plazo contractual venció el 15 de agosto de 2005, comenzando a correr la prórroga legal que sería de seis meses, que vencería el 15 de febrero de 2006, y así se declara.
En este sentido observamos que el demandado alega que el contrato se transformó en indeterminado en virtud de un acuerdo verbal entre las partes mediante el cual se aceptó un incremento del canon y que ha permanecido en el inmueble sin oposición del accionante por más de 30 meses, por lo que al alegarse la tácita reconducción corresponde al demandado la carga del aprueba, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido se puede observar del material probatorio aportado a la causa, que cursa a los folios 32 al 37, originales de recibos de pago de alquiler, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, correspondiente al pago de alquiler de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre de 2006, Enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, y Diciembre de 2007, Enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre de 2008. Dichos recibos ponen en evidencia que después del 15 de febrero de 2006, el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador le recibió los cánones de arrendamiento, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, los cuales rezan:
Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en
posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla
por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la
casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
“De ambos textos legales se obtiene la tácita reconducción que consiste en la renovación del contrato de arrendamiento debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la LAI” (Guerrero Quintero Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, Vol. I, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, Pág. 293

En efecto, una vez vencido el lapso contractual previsto por las partes, comienza a correr la prórroga legal, que en nuestro caso venció el 15 de Febrero de 2006, pero al continuar el inquilino en el goce de la cosa arrendada con la aceptación tácita del arrendador quien le recibió los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, la acción por cumplimiento es improcedente, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por RUBEN DARIO RIVERO ALAS, contra AMINTA RAMONA GARCIA DE BRICEÑO.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.,

Abog. Mary Fernández Paredes.

La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, 29 de octubre de 2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,



MFP/ts
Exp. 9760.-