REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.842.337 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.687 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GLENRRY JOSEFINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.745 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.736.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9713
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de mayo de 2008.-
En fecha 08 de Julio de 2008, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el siete (07) de Agosto de 2008, quedando citada la demandada en dicha medida.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se recibieron las resultas de la medida y fueron agregadas las mismas al expediente,
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada de otorga poder Apud acta a a abogada Kenya Fairlane Álvarez Gutiérrez.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de septiembre de 2008.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 09 de julio de 2007, fue suscrito un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el N° 68, Tomo 98, que mi representado suscribió en calidad de arrendador un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana GLENRRY JOSEFINA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.745. Que el objeto del contrato versó sobre el arrendamiento de un inmueble de mi representado ya identificado, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 09, Primero Piso del Edificio Residencias Vicente Paúl Blanco Muñoz, ubicado en la Calle Camejo N° 20 del Barrio Libertad, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 10; SUR: Con Apartamento N° 08; ESTE: Con Pasillo de acceso y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Que en la cláusula Tercera se estableció un plazo de duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día dos de febrero de 2007, estipulándose conforme a lo dispuesto en la Cláusula segunda, al pago de un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), que el arrendatario deberá pagar por mensualidades adelantadas y que en la clausula novena se estableció la obligación a cargo del arrendatario en el pago proporcional que le corresponda por concepto de gastos comunes, los cuales fueron pactados de mutuo acuerdo en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), para los primeros SEIS (6) meses de vigencia contractual. Que la ciudadana Glenrry Josefina León C., antes identificada ha incumplido de manera negligente con su obligación de desocupación y entrega del inmueble arrendado tal como lo establece la cláusula tercera del contrato que dice: “La duración del presente contrato es de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del Dos de febrero de 2007, estipulandose conforme a lo dispuesto en la Clausula segunda al pago de un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320.00) que la arrendataria pagaría por mensualidades adelantadas y que en la clausula novena se estableció la obligación a cargo del arrendatario en el pago proporcional que correponda por concepto de gastos comunes, los cuales fueron pactados de mutuo acuerdo en la cantidad de CAURENTA BOLIVARES (Bs. 40.00), para los primeros SEIS (6) meses de vigencia contractual. Que la ciudadana Glenrry Josefina León C., ha incumplido con su obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado. Que habiendo finalizado la vigencia contractual el dos de afgosto de 2007, aperó de pleno derecho la Prorroga Legal, que venció el Dos de Febrero de 2008. que han agotado todas las vias, necesarias para lograr que la demandada cumpla con la obligación y desocupe el inmueble, siendo inútiles todos los esfuerzos por cuanto los resultados han sido todos negativos.
Que fundamenta la demanda en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1159, 1.160, 1579 del Código Civil.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta s por lo que demanda a la ciudadana GLENRRY JOSEFINA LEON, en su condición de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en el Cumplimiento de contrato, en el pago de la indemnización establecida en la cláusula tercera y demás gastos.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana GLENRRY JOSEFINA LEON C., estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 07 de Agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 08 de agosto de 2008. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 12-08-08, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: Copia fotostática del instrumento Poder que acredita la representación del actor en juicio, (folios 7 y 8), Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 09 al 11) Y Original de Telegrama enviado a la parte demandada. (folio 17), deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil y Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.179 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el Inmueble consistente en Un (1) Apartamento, distinguido con el N° 09, Primero Piso del Edificio Residencias Vicente Paúl Blanco Muñoz, ubicado en la Calle Camejo N° 20 del Barrio Libertad, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, libre de personas y bienes, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 2.970,00) por concepto de pago de indemnización establecida en la cláusula tercera del contrato.
TERCERO: Pagar la indemnización establecida en la cláusula anterior a partir de la fecha de la interposición de la presente demanda a razón de TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00) diarios hasta que se verifique la entrega del inmueble
CUARTO: Pagar el ajuste monetario sobre los montos antes mencionados, el cual se ordenará mediante experticia complementaria del fallo el mismo deberá ser efectuado por un profesional contable.
QUINTO: Pagar las costas del presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a Los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria.
Abg. Nohelia Ramírez Abello.
En esta misma fecha, 31 de Octubre de 2008, siendo las 3:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
MFP/NR/tere.-
Exp. 9713
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