REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FERNANDO RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.934.892, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CAROLINA LEON COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.001.655.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILZMARK TENERIA e IRMA VALENZUELA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 61.786 y 85.716 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DOMINGO PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.970.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9723.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Junio de 2008.
En fecha 25 de Julio de 2008, parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de Agosto de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora el su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble, ubicado en la avenida Circunvalación Nº 115, Barrio El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot. Que de dicho inmueble se dio en arrendamiento un apartamento, destinado a vivienda, a la demandada. Que se pactó por un periodo fijo de un (01) año, contado a partir de la fecha 15-11-2006 hasta el 15-11-2006, fecha en la cual La Arrendataria, se obligó entregar el inmueble. Que el contrato llegó a su término el día 15-11-2007, y que se le concedió la prórroga legal desde el día 16-11-2007 hasta el día 16-05-2008, Que en vista que las partes no pactaron nuevo contrato de arrendamiento, desde el 16 de Noviembre de 2007, comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal de SEIS (06) meses, venciéndose la misma el día 16 de mayo de 2008. Que la arrendataria incumplió con los pagos de los meses de Febrero, Marzo, Abril y parte del mes de Mayo del 2008, haciéndole sufrir al arrendador una pérdida de MIL SEICIENTOS BOLIAVRES FUERTES (1.600,00). Que la arrendataria incumplió con la entrega del inmueble antes identificado, habiéndosele notificado del mismo, y debió entregarlo voluntariamente. Que se le envió una notificación informando que el contrato había llegado a su término y que estaba disfrutando de la prórroga legal, la cual se negó a firmarla como recibida. Que dada a la falta de pago de cánones y a la negativa de entregar dicho inmueble la parte actora practicó notificación Judicial. En razón de ello demanda el Cumplimiento del contrato y solicita la entrega del inmueble, solvente en el servicio de luz. Fundamenta la demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.165, 1.116 y 1.599 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra. Señala que una vez vencido el término del contrato, el arrendador en ningún momento manifestó su deseo de rescindir dicho contrato, que por el contrario continuó recibiendo el pago de los cánones, y continuó disfrutando del inmueble arrendado, Que en fecha trece (13) de Mayo de 2008, le hacen una Notificación Judicial en la cual alega que se encontraba en disfrute de la prórroga legal, que culminaba el 16 del mismo mes y año. Notificación Judicial que solicita que sea desechada por extemporánea, por no haberse realizado dentro del tiempo determinado. Que el arrendador se había negado en varias ocasiones a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, escondiéndose y no respondiendo a las llamadas telefónicas. Que fue esta la razón por la cual acudió al Juzgado Segundo de Municipio a realizar las consignaciones correspondientes a los fines de quedar solvente. Que la relación arrendaticia tiene tres años por cuanto el primer contrato se suscribió en fecha 21 de abril de 2005, y que por tanto le corresponde una prórroga legal de un año y que por tanto por aplicación del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la demanda es inadmisible. Que el contrato se transformó en indeterminado.
Que le correspondía pagar el 25% del servicio eléctrico y el resto por cuenta del arrendador y que éste último dejó de cancelar el servicio hasta el punto que le cortaron la luz por lo que tuvo que reconectar el servicio. Que después del vencimiento del último contrato continúo ocupando el inmueble y por tanto operó la tacita reconduccion.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Original de instrumento notariado contentivo de venta que hiciera Javier León Moreno a Fernando Ramón Suárez, folio 08 y 09.
2) Copia certificada de instrumento notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, folios 11 al 17
3) Recibos, folio 18
4) Carta dirigida a la demandada, folio 19
5) Original de Notificación Nº 106-08, realizada por este mismo Juzgado, folios 20 al 29.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Cursa a los folios 12 al 17 copia certificada de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2006 el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, en cuya cláusula segunda se pautó: “La duración del presente contrato es por un periodo fijo de Un (01) año, es decir, a tiempo determinado, contado a partir del Quince 15 de Noviembre de Dos Mil Seis 2006 hasta el quince 15 de 2007, de Dos Mil Siete, fecha en la cual LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble objeto del presente contrato a EL ARRENDADOR, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibe, todo ello si no hiciere uso de la prorroga legal que se acuerda aquí por mandato de ley por este concepto…”
Asimismo cursa a los folios 47 y 48 copia simple de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, constatándose que el mismo se suscribió en fecha 21 de abril de 2005 y según la cláusula segunda la duración del contrato era de un año a partir del 13 de septiembre de 2005, lo que significa que su fecha de vencimiento es el 13 de septiembre de 2006, momento a partir del cual comenzaría a correr la prórroga legal. No obstante constatamos que en fecha 15 de noviembre de 2006 se suscribió otro contrato, dándose continuidad a la relación arrendaticia. De tal manera que efectivamente la relación arrendaticia se inició el 13 de septiembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007, momento a partir del cual empieza a computarse la prórroga legal, que es de un año, según el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencerá el 15 de noviembre de 2008.
Ahora, la prórroga legal como beneficio acordado por el Legislador al arrendatario para que continúe ocupando el inmueble después de vencido el término contractual, presenta algunas exigencias para que pueda gozarse de ella, entre las cuales destaca que el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en la ley o en el contrato. Así lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
En este orden observamos que la parte accionante en su libelo de demanda señala que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, meses comprendidos dentro de la prórroga legal. Al respecto observamos que cursa a los folios 49 al 82 copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias N° 4019 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de donde se constata que en fecha 15 de mayo de 2008 se realizó consignación por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) por los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril.
En relación a la oportunidad en que debe hacerse el pago del canon es necesario transcribir la cláusula tercera del último de los contratos suscrito por las partes, la cual reza:
“LA ARRENDATARIA pagará a EL ARRENDADOR un canon de arrendamiento que ha sido convenido y fijado entre las partes de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4000.000,00) mensuales… LA ARRENDATARIA se obliga a pagar el canon mensual de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a su orden, lugar, y/0 persona que este designe, los días Quince (15) de cada mes, y se le otorgan además Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del mismo como plazo especial para tal fin…”
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es los días 15 de cada mes, con un lapso adicional de cinco días hábiles; al no especificar si es por mensualidades vencidas o por adelantada, entiende esta juzgadora que es por mensualidades vencidas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera que en el caso de marras el canon del 15 de enero al 15 de febrero de 2008 podía cancelarse, contractualmente, hasta el día 22 de febrero, según el calendario y la consignación efectuarse a más tardar el 08 de marzo de 2008; el del 15 de febrero al 15 de marzo de 2008, hasta el 21 de marzo y la consignación hasta el 05 de abril de 2008 y el del 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008 hasta el 22 de abril de 2008 y la consignación hasta el 07 de mayo de 2008. En nuestro caso la consignante señala que consigna febrero, marzo y abril, no especifica los periodos de 15 al 15 de cada mes como se pactó en la referida cláusula, tomando en cuenta que en el último contrato pactaron como fecha de inicio el día 15 de noviembre. Para quien aquí suscribe entiende que las consignaciones efectuadas se corresponden: la de febrero al período 15-01-08 al 15-02-08, la de marzo al período 15-02-08 al 15-03-08 y de abril al período 15-03-08 al 15-04-08. Ahora, habiéndose efectuado la consignación el día 15 de mayo de 2008 es evidente que la misma es extemporánea por tardía, y así se declara.
Lo anterior nos lleva a establecer que arrendataria no está cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y como consecuencia de ello no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, y así se declara.
Por lo tanto la acción por cumplimiento de contrato resulta procedente según lo dispuesto en los artículos 39 y 40, 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por FERNANDO RAMON SUAREZ, contra la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LEON y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: un apartamento, destinado a vivienda que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Circunvalación Nº 115, Barrio El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes
La secretaria,

Abg. Noelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, 06 de octubre de 2008, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
La secretaria




MFP/NRA/JP
Exp. 9723-2008.-