REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL , BIENES RAICES (DIAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & Cia), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el N° 31, Tomo 27-A.
PARTE DEMANDADA: JEANNETTE RAFFAINER SCHERRER, mayor de edad, de Nacionalidad Suiza, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.326, y de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.722
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9729
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de Junio de 2008.-
En fecha 17 de Julio de 2.008, se aperturó cuaderno de mediadas y se decretó medida preventiva de secuestro.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, fueron agregadas a los autos resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora consignó escroto de pruebas, admitiéndose la misma en fecha 06/10/08.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que su representada dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana JEANNETTE RAFFAINER SCHERRER, un inmueble consistente en una casa-quinta, situada en la calle las Acacias, Manzana 9, Parcela N° 20, Quinta Carite, de la Urbanización Residencial El Castaño, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Maracay, en fecha 30 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el N° 06, tomo 106. Que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron en la Cláusula Segunda que el térrmino inicial del arrendamiento sería de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Mayo de 2004, y que quedaría prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (01) año fijo. Que según la cláusula Décima Sexta del referido contrato, se acordó que estarían a cargo de la parte arrendataria el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua. Que mediante Notificación Judicial por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14 DE Octubre de 2006, se le notificó de la no prórroga del contrato y del goce de su prórroga Legal. Que el contrato de arrendamiento venció en fecha 31 de abril de 2007, y en virtud que la relación arrendaticia tenía un tiempo de tres años, le correspondía un (01) año de prórroga Legal. Que dicha prórroga vencía el 30 de Abril de 2008 debiendo proceder a la entrega del inmueble en fecha Primero de mayo de 2008. Que a pesar de la Notificación practicada la arrendataria hasta la presente fecha no ha desocupado el inmueble, negándose al cumplimiento del Contrato. Que el canon de arrendamiento estipulado por las partes era por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) es decir, NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900,00). En razón de ello demanda el cumplimiento contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes en el mismo estado en que lo recibió, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.590.000,00), es decir, CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.590,00), por concepto de penalidad establecida en la Cláusula décima Séptima del referido contrato.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana JEANNETTE RAFFAINER SCHERRER quedó citada durante la practica de la medida por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 05-08-08, según se evidencia de los folios ocho (08) al diecisiete (17) del Cuaderno de Medidas, agregándose las resultas de la referida comisión en fecha 16-09-2008, de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 18-09-2008, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 13 al 19)
2) Copia certificada de documento de propiedad (folios 20 al 27)
3) Original de Notificación Judicial realizada por El JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. (folios 28 al 39).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble vencido el lapso de la prórroga Legal, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO. Entregar el inmueble que se identifica a continuación: una casa-quinta, situada en la calle las Acacias, Manzana 9, Parcela N° 20, quinta Carite, de la Urbanización Residencial El Castaño, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.590.000,00), es decir, CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.590,00), por concepto de penalidad establecida en la Cláusula décima Séptima del referido contrato
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria


Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha Ocho (08) de Octubre de 2008, siendo las 2:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


MFP/cjor.-
EXP N° 9729-2008.-