REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LUISA ELENA CROQUER DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.971.787 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: REBECA LERMA Y MARTA CECILIA LERMA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.528.346 y E-81.958.136 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELQUIS GREFORIA MONTERREY GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.745 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9738-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 08-07-2008.-
En fecha 25 de Julio de 2008, fue aperturado cuaderno de medidas. Asimismo se decretó medida Preventiva de Secuestro, librándose el correspondiente exhorto junto a oficio N° 519-08 al juez, Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Posteriormente a la distribución le correspondió conocer del la misma al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Aragua. Seguidamente en fecha 05 de Agosto de 2008, fue practicada la medida de secuestro decretada. Cumplida la misma se ordenó remitir las resultas a este Tribunal con oficio librado el 11-08-2008 y recibida en fecha 13-08-2008. Este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas en fecha 16-09-2008.-
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de una vivienda, casa ubicada en la calle Girardot del Barrio Lourdes, Municipio Crespo, N° 37, que la misma ha quedado imposibilitada para trabajar y tiene 77 años de edad. Que en fecha 15-07-1999, dio en arrendamiento a la ciudadanas Rebeca Lerma y Marta Cecilia Lerma, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 15-07-1999, anotado bajo el N° 38, Tomo 214, y que el mismo tendría vigencia hasta el 15-07-2000. Que ambas partes decidieron firmar un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 15-08-2000 hasta el 15-08-2001, luego un nuevo contrato de fecha 15-08-2001, por un año fijo, hasta el 15-08-2002. que las arrendatarias se han negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, de 2008, a razón de ciento cuarenta bolívares cada uno (Bs. 140,oo), haciendo un total de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,oo). Que el último contrato fue firmado en fecha 15-08-2002, no volviendo a firmar nuevo contrato por lo que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que según la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento seria por ciento cuarenta bolívares (Bs. 140.00) mensuales, suma estas que serán canceladas por las arrendatarias por mensualidades adelantadas. El incumplimiento en e ago de dos (2) mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que la arrendadora considere rescindido el contrato y exija la inmediata desocupación del inmueble con las agravantes de Ley por falta de pago. Fundamento la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Solicitando el desalojo del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que las ciudadanas REBECA LERMA Y MARTA CECILIA LERMA, estuvieron presentes en la medida de secuestro realizada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta al folio 23 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 13-08-2008 y agregada a los autos en fecha 16-09-2008. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 18-09-2008, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple del documento registrado en fecha 16-11-1962, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 24, Folio 63, Protocolo Primero, Tomo 6. folios 10 y 11.-
2) Copia simple de documento registrado en fecha 04-11-1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 28 Folio 85vto, protocolo Primero, Tomo 6. folio 12, 13 y 14.
3) Copia de documento registrado en fecha 25-11-1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 73 Folio 294, protocolo Primero, Tomo 3. folios 15 y 16.
4) Copia de planilla de declaración sucesoral N° 168, de fecha 26-06-1980. folio 17 al 20.
5) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luisa Croquer de Sanchez y Rebeca Lerma y Marta Cecilia Lerma, en fecha 14-07-1999, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. Folios 21, 22 y 23.
6) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luisa Croquer de Sanchez y Rebeca Lerma y Marta Cecilia Lerma, en fecha 15-08-2000, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. Folios 24 al 26.
7) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luisa Croquer de Sanchez y Rebeca Lerma y Marta Cecilia Lerma, en fecha 16-08-2001, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. Folios 27 al 29.
8) Recibos sin cancelar correspondiente a los meses de Septiembre a diciembre de 2007 enero a mayo de 2008. folios 30 al 32.
9) Original de certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 33 al 36.
10) Original de certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 37 al 39.
11) Original de certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 40 al 43.-
12) Copia simple de titulo supletorio del inmueble objeto de la causa, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, de fecha< 08-08-1975, bajo el N° 171, folio 209 protocolo primero tomo 3. folios 44 al 47.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.592 y 1.159 del Código Civil, y artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Casa ubicada en la calle Girardot del Barrio Lourdes Municipio Girardot, del Estado Aragua, N° 37, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Septiembre a Diciembre 2007 Enero a Mayo de 2008, la cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. F 1.260,oo).
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria.
Abg. Noelia Ramírez de Abello.
En esta misma fecha 08 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
MFP/Nr/jp.-
EXP N° 9738-2008.-
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