REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE ROLDAN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.642.180, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAVIER MOISES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.518.871
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAIZA C. LEAL AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.338
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9750-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 10 de Julio de 2008.-
En fecha 21 de Julio de 2008, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 11 de Agosto de 2008.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibieron las resultas de la medida.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la Apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano JAVIER MOISES ALCALA, suscribió Contrato de Arrendamiento con su representada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Avenida Principal de El Castaño, Callejón Paraíso, N° 2-1, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el N° 43, tomo 245, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno de Simón Roldan; SUR: Callejón Paraíso, su frente; ESTE: Terreno de Emilio Alonso y OESTE: Casa de Simón Roldan. Que en dicho Contrato de Arrendamiento se obligó a cancelar un canon de Arrendamiento por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), mensuales, canon este que por acuerdo entre las partes se incremento a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00), mensuales. Que el ciudadano Javier Moisés Alcalá, antes identificado, ha incumplido con las obligaciones contractuales al quebrantar lo estipulado en la cláusula Segunda del Contrato, al negarse a cancelar los canones de Arrendamiento correspondiente al mes de Abril la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00) y los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, es decir tres (03) meses por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) cada uno, la cual suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00). Que solicitó la desocupación del Inmueble antes identificado, También solicitó la cancelación de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00), por concepto de canones de Arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00), cada uno, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, junio y Julio 2008, mas los meses correspondientes hasta la entrega del inmueble. Que solicito la medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble identificado. Que estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00). En razón de ello demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano JAVIER MOISES ALCALÁ, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 11 de Agosto de 2008 por el Juzgado SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta a los folios 09, 10 y 11 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 13-08-2008. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 18-09-2008, cuestión que no hizo.
Asimismo el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original del Contrato de Arrendamiento. folios 09 y 10.
2) Copia simple de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 11, 12,13 y 14).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y la cancelación de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00), por concepto de canones de Arrendamiento vencidos e insolutos así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el Inmueble que se describe a continuación: una vivienda familiar, ubicada en la Avenida Principal de El Castaño, Callejón Paraíso, N° 2-1, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00), por concepto de canones de Arrendamiento vencidos e insolutos, que equivalen a TRECIENTOS (300,00) BOLIVARES por el mes de Abril de 2008, y DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00) por los meses de Mayo Junio y Julio de 2008.
TECERO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez de Abello

En esta misma fecha 08 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


MFP/Janeth.-
EXP N° 9750-2008.-