EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2419-08.-
DEMANDANTE: ARMANDO SUE MACHADO.- apoderado Judicial de la ciudadana TANIA MARIELA TOVAR AZUAJE.-
DEMANDADO: OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, ARMANDO SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.65.612, Inscrito en el Inpreabogado bajo el 20748 y domiciliado en el Edificio Vista El Lago, Torre A, piso 01, N° L-10 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TANIA MARIELA TOVAR AZUAJE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 3.845.826 y domiciliada temporalmente en Miami Estado de la Florida Estado Unidos del Norte de America, según instrumento poder autenticado en fecha 23 de Enero de 2.008, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami Estado de la Florida Bajo el N° 100, Folios 220 al 221, Tomo 98, de los Libros respectivos, mediante el cual demandó a el ciudadano: OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.685.343 y domiciliado en la avenida Primera Transversal del Parque Residencial La Fuentes, Edificio LOS ARRENDAJOS, Bloque D, N° DPB-1 Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en la avenida Primera Transversal del Parque Residencial La Fuentes, Edificio LOS ARRENDAJOS, Bloque D, N° DPB-1 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su calidad de arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento privado
A dicho libelo acompaño el original del poder, original del Contrato privado firmado por las partes, original del Documento de Propiedad del Inmueble, y original de la autorización para arrendar el inmueble antes identificado por la parte actora, a la ciudadanos ROSA MONTILLA APONTE.
Fundamenta su acción en el Artículo 34 letra a y f del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
NARRATIVA:
Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 07 de Noviembre de 2.004, mediante escrito privado la ciudadana. ROSA DISNARDA MONTILLA APONTE, debidamente autorizada por la ciudadana TANIA MARIELA TOVAR AZUAJE, que anexa marcado letra B, celebró contrato de arrendamiento, en nombre de su mandante con el ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, como se evidencia del instrumento, que anexa marcado letra C, de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, identificado con las siglas DPB-1 el cual forma parte del Edificio LOS ARRENDAJOS, Bloque D, ubicado en la Avenida Primera Transversal del parque Residencial La Fuente de la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que el mencionado inmueble esta alinderado de la siguiente manera NORTE Con fachada o acceso principal del Módulo D del Edificio Los Arrendajos: Sur: Con la fachada posterior del Módulo D; Este: May distribución que separa el apartamento de Módulo D, a nivel de la respectiva planta y Oeste: Con fachada lateral del Módulo D, del Edificio Los Arrendajos. Que el bien arrendado le pertenece a su representada según documento protocolizado en fecha 23 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N° 8, Folio 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo 20 del cuarto Trimestre, que acompaña marcada letra D, que el convenio arrendaticio fue pactado inicialmente por un termino de 6 meses, a partir del 07 de Noviembre de 2004, que se prorrogo sucesivamente hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, que el arrendatario se obligo a pagar por cada mensualidad vencida la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000) que es equivalente hoy a Doscientos Treinta Bolívares (Bs.230).Que el arrendatario convino que cumpliría la obligación de pago los cinco (5) primero días del siguiente a la mensualidad vencida. Que depositaba la cantidad correspondiente en la Cuenta de Ahorro de la ciudadana ROSE DISNARDA MONTILLA APONTE, asignada con el N° 204-1-05186-0 del Banco Caribe, y que así mismo se obligo a entregarle los comprobantes de pago sellado y firmado a la ciudadana ROSE DISNARDA MONTILLA APONTE, y esta le entregaría el recibo correspondiente. Que el caso que el arrendatario cumplió en forma general con su obligación contraída desde el inicio de la relación, que el mes de Septiembre de 2.007, que fue a partir de esa fecha ante los requerimientos de cobro que hiciera la persona autorizada de celebrar el contrato de arrendamiento y de recibir el pago de los cañones de arrendamientos y que expresamente se negó a pagar los cañones vencido de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo y Junio del 2.008, que asciende a la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00) que por esta razón demanda al ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO antes identificado, para que convenga en el desalojo. Que estimó su demanda en la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.380).
Por auto de fecha 16 de Julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y el mismo fue admitido por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación del ciudadano, OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO identificado up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente el demandado adeuda seis (06) cánones de arrendamiento a el demandante, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguida con la siglas DPB-1, ubicada en la Avenida Primera Transversal del Parque Residencial La Fuente, que forma partes del Edificio Los Arrendajos Bloque D, Turmero Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 34 literales A y F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo el demandado no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la Desalojo del inmueble, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas Y ASÍ SE DECIDE .-



DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abogado ARMANDO SUE MACHADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA MARIELA TOVAR AZUAJE, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 07 de Noviembre de 2008. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al parte actora, ubicado en la avenida Primera Transversal del Parque Residencial La fuente, Edificio Los Arrendajos Bloque D, Turmero jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo lindero son Norte: Con fachada o acceso principal del Módulo D del Edificio Los Arrendajos; Sur: Con fachada posterior del Módulo D; Este: May de distribución que separa el apartamento del Módulo D, a nivel de respectiva planta; y Oeste Con fachada lateral del Módulo D del Edificio Los Arrendajos. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.380), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos demandados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Y Junio de 2008, así como los que se sigan venciendo hasta la definitivamente firme hasta la entrega material del inmueble así como el pago de los servicios públicos.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero al primer (01) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R

EXP. Nº 2419-08
GGG/
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,