EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE Nº 2365-07.-
DEMANDANTE: ALFONSO JOSE PALIMA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA-
DEMANDADA: JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ.-
MOTIVO: DESALOJO
Se dio inicio al presente juicio, por libelo de demanda presentado por el abogado NELSON MONCADA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.818.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO JOSE PALIDA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-2.220.468 y 2.560.494 respectivamente, según instrumento poder debidamente notariado en la Notaria Publica de los Teques, bajo el Nº 16, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual demanda a los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.851.701 y V- 4.856.194, respectivamente, por DESALOJO, de una casa ubicada en la Urbanización Los Overos Sur, calle 24, casa Nº 24-11, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
A dicho libelo acompañó en copia simple del documento de propiedad del inmueble, el original del contrato de arrendamiento privado firmado por las partes.
Fundamenta su Acción en el Artículo 34 literales a. y b, del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1579 del Código Civil.-
NARRATIVA:
Alega el apoderado de la parte actora, en su libelo de demanda que sus mandantes tienen suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la parte baja de la casa de habitación, que el inmueble esta ubicado en la Urbanización Los Overos Sur, calle 24, casa Nº 24-11, Turmero, Estado Aragua, que el contrato se inicio por acuerdo verbal, entre las partes y luego suscrito en fecha 15 de Febrero de 2005, hasta el 15 de Febrero de 2006, fecha en la cual comenzarón a vivir en el inmueble los precitados ciudadanos: JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ, que dicha relación arrendaticia fue plenamente reconocida por los mencionados ciudadanos, porque ellos depositaban en la cuenta corriente a sus mandantes, en el Banco Provincial, en la cuenta de Ahorro Nº 0108011699102200141121, de la Agencia de Calabozo, Estado Guarico. Que el inmueble fue arrendado por su mandante según documento particular firmado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNÁNDEZ. Que sus mandantes se encuentran habitando un inmueble, que no es de su propiedad, que le están pidiendo la inmediata desocupación, que no se encuentran al día con los respectivos cánones de arrendamiento, que tienen 10 meses de atraso, que tienen urgencia y necesidad de solucionar su problema habitacional y por ende requieren de un bien inmueble donde vivir, que son personas cuya edad las hace merecedoras del privilegio por encontrarse los mismos en edad avanzada. Que por la razón anteriormente señalada es por lo que acude ante su competente autoridad, por cuantos sus mandantes necesitan resolver su necesidad de habitación y es por ello que pretenden, como efectivamente lo hacen, hacer valer sus derechos constitucionales y legales, tal como es el derecho a la propiedad, a una vivienda digna…Que sus mandantes tienen la necesidad de habitar el inmueble antes descrito, que les pertenece plenamente por haberlos adquirido según se desprende del documento propiedad, registrado por ante el Registro subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, Turmero, de fecha 14 de Mayo de 1992, bajo el Nº 11, Folios 61 al 66, Protocolo Primero, Tomo 4 del Segundo Trimestre. Que lo hizo en su nombre y representación, que esta suficientemente identificadas la pretensión que en derecho le corresponde y usted como juez garante y constitucionalista, esta en la obligación de hacer valer y respetar los derechos de sus mandantes a tenor de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional y en aras de una justicia idónea, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Que por las razones antes expuesta es por lo que demanda a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ, para que convengan en resolver el contrato. Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para queden su contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación
Al vuelto del folio Veintitrés (23), de fecha 26 de Noviembre de 2.007, corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por cuanto los demandados se negaron a firmar la misma.-
Al folio Treinta (30) corre inserta diligencia, de fecha 03 de Diciembre de 2.007, de los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4851701 y V.- 4.856.194, respectivamente, con el carácter de arrendatario, asistido de abogado en ejercicio CARLOS PALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.033, y se dan por citados en el presente expediente.-
En fecha 06 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4851701 y V.- 4.856.194 respectivamente, asistido de abogado en ejercicio CARLOS PALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.033 y consigna poder Apud Acta, para que se tengan como parte en el proceso, en esa misma fecha consignaron en veintidós (22) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-
Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código adjetivo y opone la cuestión previa establecido en el articulo 346 ordinal 6, como es el defecto deforma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda que indica el articulo 340.-
El ordinal 2 del articulo 340, ya que los actores omitieron el carácter con que actúan en el proceso.-
El ordinal 4 del articulo 340, en virtud de que la parte actora omitió en libelo el objeto de la pretensión, que tampoco indico en el libelo sus linderos correspondientes, que el inmueble a que se contrae la demanda objeto de la acción, que crea una situación jurídica por que si bien es cierto que el inmueble arrendado esta ubicado en la dirección supra señalada carece de los respectivos linderos, que la pretensión resulta defectuosa lo que hace imposible la defensa, que al no colocar los linderos existe duda acerca de la ubicación exacta del inmueble por lo tanto no se puede establecer de forma fehaciente si se trata o no del inmueble ocupado por sus mandantes, que el demandante debe indicar al Tribunal con precisión los linderos y demás determinaciones del inmueble objeto de la demanda.-
Que el ordinal 5 del articulo 340 del Código adjetivo establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, que el actor en el libelo de demanda no explana los fundamentos de derecho en que apoya su acción y solo se limita a esbozar las disposiciones del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias y entrelaza la relación jurídica que supuestamente une al demandante con los demandados, pero no hace referencia por ningún lado del fundamento del derecho en que funda su pretensión por que si bien es cierto que el juez conoce el derecho, por estar subsumido en el principio iura novit curia, el actor esta obligado a exponer los fundamentos de derecho con su respectivas conclusiones, que la Casación ha sostenido el demandante esta obligado a exponer los fundamentos de derecho … y resulta que demandante omitió por completo, expresar los preceptos legales en que se funda todo cuanto pretende, en cuya virtud el libelo adolece de vicios, (ver jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Oscar Pierre Tapia), por lo tanto pido las improcedencia de la acción. Que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por los demandantes en la Cláusula Cuarta, la cual expresa: el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir de 15 de Febrero de 2005 hasta el 25 de Febrero de 2006, que una vez vencido el plazo mencionado, queda resuelto de pleno derecho, salvo la posibilidad de una renovación. Que en este supuesto no cabe la demanda de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que por otra parte los demandantes no han establecido las pertinentes conclusiones.-
Que ordinal 6 del 340 del Código Adjetivo, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, Esto es, aquello de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse en el libelo. Que el apoderado de los presuntos demandantes Abogado NELSON MONCAYO OLIVERO, alegó como hecho cierto que el contrato de arrendamiento fue consignado en copia simple, por ello lo impugna y desconoce por no tener valor probatorio. Opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 340 del Código Adjetivo, la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por que el actor ha incoado una acción impropia. Por que demando, el desalojo siendo el contrato todavía a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley Arrendamientos Inmobiliarios, a tal fin pidió que se declare con lugar la cuestión previa. Que siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código adjetivo, en concordancia con el artículo 33 y 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Niega, rechaza y contradice, de forma genérica tanto en los hechos como en derecho, las pretensiones de la parte actora contenida en el libelo de demanda. Que con la expresa finalidad de colaborar con celeridad procesal, conviene parcialmente en la demanda y señala de manera delimitada y precisa en los siguientes puntos. Que sus representados han suscrito contrato de arrendamiento que corre a los folios 13 y 14 del expediente, que reconoce que son los ocupantes legítimos de la casa ubicada en la Urbanización Los Overos sur, Calle 24 Nº 24-11. Que sus representados consignaron el canon de arrendamiento en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 01080169910200141121, cuyos beneficiarios son los ciudadanos ALFONSO JOSE PALIMA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA. Plenamente identificados, Que conviene con los actores que el contrato que consignaron en copia simple, que corren a los folios 36 y 37 conviene con su colega que el arrendamiento no es traslativo de propiedad u otro derecho real. De la verdad de los hechos. Que los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento privado con los arrendadores, ciudadanos JOSE PALIMA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA, en fecha 15 de febrero de 2005, con un canon mensual de Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 350,00) que pagaron correctamente, que cuya solvencia la prueban con los recibos suscritos por los arrendadores CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA, con la cual demuestra la solvencia de sus representados hasta el (11 de Mayo 2007), que pagaban en forma anticipada, que es el único recibo que poseen sus representados, ya que le pagaban el efectivo a los arrendadores, en virtud de la confianza que había entre ellos, que luego el entregaría los recibos, que fue el 11 de Mayo, cuando le fueron a canelar, que le solicitó que le firmara sus recibos y que tal efecto anexa, marcado Ulpiano 1) los meses subsiguientes de Junio de 2007 hasta Noviembre 2.007, que comenzaron a depositarlos en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 01080169910200141121, los cuales consigna marcado con Ulpiano-2, que contienen los recibos de los meses Junio2.007,a Julio 2.007,con la sigla Ulpiano 2-1 Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, las cuales pago 2 veces, reconoce que en el inmueble vive con su hija, los cuales acompaña partida de nacimiento y cedula de identidad. Que rechaza, niega y contradice que el apoderado Nelson Moncayo actuó en nombre y representación de los ciudadanos ALFONSO JOSE PALIMA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA, según poder autenticado en la Notaria de Los Teques bajo el Nº 16 tomo 123 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, que rechaza y contradice, que poder que riela a los folios 15 y 17, citado por colega, sean los poderdantes, porque son persona distinta a las personas a la que están demandado, en consecuencia los poderdante son ciudadanos: ALFONSO JOSE PALIMA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA y no los ciudadanos ALFONSO JOSE PALIDA Y CRUS MARIA CISNERO DE PALIDA son personas distinta y por lo tanto no puede prosperar, que los ciudadanos de apellido Pálima son los que tienen el poder para intentar la demanda contra sus representados, que el articulo 361 del Código Adjetivo en su segunda parte señala la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener este juicio, por ello esta demanda no debe prosperar. Que niega, rechaza y contradice, que sus mandantes tiene suscrito de manera verbal un contrato de arrendamiento con los ciudadanos. JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJA DE HERNANDEZ, por que no existe relación arrendaticia entre los mandantes y que demandaron (los cuales son distintos) a los mandantes en cuyo nombre demandaron. Que es imposible que los mandantes pudieran haber suscrito de manera verbal el contrato de arrendamiento, por que suscribir significa firmar, y solo puede firmarse los contrato escrito. Que niega rechaza y contradice lo expresado por el apoderado Judicial Nelson Moncayo, en el folio 01,o línea 34 al 37, dicho inmueble fue arrendado por sus mandantes, según documento particular firmado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJA DE HERNANDEZ, que consignó en copia simple, que es falso el alegato de que el contrato verbal lo suscribieran , es decir fue firmado, que el libelo esta lleno de contradicciones y falsedades y hace imposible que el apoderado de las partes demandadas puedan esgrimir su defensa. Que impugna y desconoce el contrato que acompaño a la demandada, que riela a los folios 13 y1 4 por ser copia simple por que no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, que por tal razón, la demanda no debe prosperar. Que rechaza, niega y contradice que sus representantes se encuentran ocupando el inmueble que no es de su propiedad y por cuanto se le esta pidiendo la inmediata desocupación y por no encontrarse al día en los respectivos cánones de arrendamiento, ya que tienen 10 mese de atraso, que se le presenta la urgente necesidad de solucionar el problema habitacional y que requieren del inmueble donde vivir, que tratándose de personas cuya edad le hace merecedora de privilegios, por tener edad avanzada. Que niega rechaza y contradice por los fundamentos siguientes: que las partes actoras son propietario de una vivienda propia en los Teques Estado Miranda. Que los arrendatarios le ofrecieron a los actores que estaban dispuesto la planta alta y que ellos podían mudarse a la planta baja para evitarle molestias, pero no aceptaron la propuesta, Niega y rechaza y contradice, que sus mandantes necesiten resolver su necesidad de habitación, porque los arrendadores disponen de vivienda propia, Niega, rechaza y contradice, por que es inaplicable el literal ( a) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios como alegatos en el incumplimiento del pago de canon, porque los demandados están solventes en sus pagos e inclusive, por error pagaron el canon de Septiembre 2007 dos veces. Niega, rechaza y contradice, la voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento a tiempo indeterminado, que esta norma fue derogada en el año 1947 con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo De Desalojo De Vivienda, ya que regulaba el régimen legal para solicitar el desalojo en los contratos a tiempo indeterminados Niega, rechaza, y contradice, que sus poderdantes ciudadanos ALFONSO JOSE PALIMA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA, acudan a demandar en nombré y representación de los ciudadanos: ALFONSO JOSÉ PALIDA CRUZ MARIA CISNERO DE PALIDA. Niega, rechaza y contradice, que el apoderado judicial de la parte actora ocurra para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ. Para que convengan a resolver el contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal
Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas.-
Que siendo la oportunidad legal para decidir fondo de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda. Con respecto al defecto de forma establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado los requisitos establecidos en los ordinales 2, 4, 5, 6 y 11 del artículo 340 ejusdem se hace las siguientes consideraciones
M O T I V A
Este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas en el acto de contestación de la manera siguiente. La cuestión previa establecida el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con el propósito de mejor el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido la pretensión en su contra, en el caso de que la demandada no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mencionado Código. Los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, no debe tratarse de simple errores materiales en la elaboración del escrito de demanda como documento. Sin embargo debe tenerse en cuenta que en la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanacion puede dar lugar a la desestimación de la misma.
En primer lugar, el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2, establece que el libelo de la demanda deber expresar nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Este Tribunal observa que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 340 del Código de procedimiento, por cuanto los demandantes no indicaron el carácter con que actúa, al respecto este Tribunal previa revisión del libelo, observa claramente el carácter que tiene el demandante como los demandados, cuando señala que inmueble es propiedad de los demandantes, no lo señala en forma especifica en el libelo carácter con que actúa, se puede evidenciar tal carácter del mismo escrito, por lo que seria contrario a la celeridad procesal y constituir un formalismo inútil, considera quien decide que si se evidencia el carácter de las partes, por que lo procedente es declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En lo que respecta a las cuestiones opuestas y fundamentadas en el ordinal 4 del artículo 340 del mencionado Código, por defecto de forma de la demanda en lo que respecta al objeto de la pretensión del ordinal 4 del artículo 340. Esta Juzgadora considera que de la lectura del libelo, se evidencia con claridad el objeto y la pretensión de la demanda. Por lo que este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada el cual es defecto de forma establecido en articulo 346 ordinal 4 del Código de procedimiento Civil, que hace referencia a que el actor omitió los lindero del inmueble lo cual hace difícil la ubicación, y así mismo al derecho a la defensa, Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han dejado asentado que las parte al ejerce la acción debe acompañar al libelo el instrumento el cual deriva la acción, en el caso bajo estudio el documento fundamental del cual deriva la acción es el contrato de arrendamiento, el cual el demandante identifica, el mismo, al señalar a la fecha de inicio y su vencimiento, las partes que suscribieron el contrato y la obligación de los mismo, lo cual no era necesario explanar en el libelo los linderos del inmueble, la falta de indicación de los linderos, no constituye un defecto de forma capaz de producir algún efecto en perjuicio de la accionada puesto que la acción ejercida es de aquella que en la doctrina se encuentra clasificada como acciones personales por cuanto derivan directamente de una convención o vinculo contractual celebrado entres las partes, siendo precisamente el objeto de la pretensión la continuación o no de esa vinculación, por lo tanto el objeto de la pretensión es el contrato mismo y no el inmueble objeto de ese contrato, razón por la cual considera innecesario la descripción de su situación y lindero pues es clara que no se trata de del ejercicio de una acción real que deriva el derecho de propiedad del inmueble, sino una acción personal que dimana directamente de un vinculo contractual que es que debe determinarse con presición y en consecuencia resulta improcedente la cuestión previa opuesta como defecto de forma por no cumplir los requisitos de 4 del 340 ejusdem, y así se decide. En cuanto al numeral 5 del 340,observa esta Juzgadora que de la simple lectura de la demanda en la misma se señaló las conclusiones y los pedimentos de derecho y que están claramente explicados en el mismo, en consecuencia este Jugador decide que efectivamente esta claro en el libelo de demanda los pedimentos y conclusiones de la misma, Razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en ordinal 5 del articulo 340 del Código Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al Numeral 11 del articulo 340 ejusdem., este numeral no existe en ese articulo por lo Considera esta sentenciadora que el demandado esta haciendo referencia es al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto señala que la cuestión previa a que se refiere es la prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, en relación a esta cuestión previa, señalada por la parte demandada, que opone esta cuestión previa por cuanto el actor incuo una acción impropia por que demandó el desalojo siendo el contrato todavía a tiempo determinado cuando el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios señala que solo los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados es viable la acción, sin embargo observa este Tribunal que la presente demanda se refiere a un desalojo fundamentado en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso de los contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, específicamente en literal a y b que establece a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y b) en la necesidad que tenga el propietario
De ocupar el inmueble …….de auto se desprende que la presente causa tiene por objeto un contrato de arrendamiento verbal y posteriormente por escrito a tiempo determinado, luego por haber continuado el inquilino ocupando el inmueble al vencerse el contrato y haber el arrendador recibir el pago se convirtió en contrato a tiempo indeterminado en virtud de la tacita reconduccion del contrato, que entra dentro de la previsiones del mencionado articulo 34, para ser procedente la admisión de la demanda por desalojo. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 de artículo 346 y así se decide
DECIDIDAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PASA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En concordancia con el articulo 12 del mismo Código, que establece los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, debiéndose atenerse, a lo alegado y probado en autos.
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por los demandados para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
La parte actora junto con el libelo de la demanda consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble, copia está que al no haber sido ni impugnada por el adversario, está Juzgadora le da todo el valor que el mismo representa de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo consignó en original Contrato de Arrendamiento Privado firmado entre las partes, documento este que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; ahora bien quien sentencia observa que el demandado no dió cumplimiento con lo ordenado por el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es decir escogió un procedimiento distinto al establecido en el mencionado artículo, por ser este un Instrumento privado presentado en original. Y así decide.-
Instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos ALFONSO JOSÈ PALIMA Y CRUZ MARIA CISNEROS DE PALIMA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil,
En el lapso probatorio la parte actora invocó el merito favorable de los autos, ratificó que nunca sus poderdantes han recibido dinero en efectivo por parte de los arrendadores; ratifica que los inquilinos se encuentran insolventes.
Promovió la testimonial de la ciudadana Coralia García, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.177.527, prueba esta que no se valora por haber sido negada su admisión.-
Promovió informe médico del ciudadano ALFONSO PALIMA, prueba esta que al no haber sido ratificada en auto de conformidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda la parte demandada consigno una serie de depósitos efectuados en la cuenta Nro. 0108-0169-91-0200141121 a nombre de Cruz María Cisneros de Palima en original del Banco Provincial, los cuales no fuerón impugnados ni desconocidos por los demandantes, por lo que este Tribunal les da todo el valor probatorio que los mismos representan de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De los documentos consignados que rielan a los folios 62 al 67, no se les da ningún valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y Así se decide.-
De los documentos que corren insertas a los folios del 68 al 78, este Tribunal no los valora por cuanto nada aportan al proceso.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió Inspección Judicial, este Tribunal no le dá ningún valor probatorio toda vez que el presente juicio no se ésta discutiendo, la conformación de la casa. Y Así se decide.-
Promovió posiciones juradas de las mismas se evidencia que de las preguntas efectuada ninguna guardan relación con la pretensión del demandante ni con los alegatos explanados en la contestación de la demanda. Y así de decide.-
Observa quien decide estamos en presencia de una demanda por Desalojo, que se origina por demanda presentada por los ciudadanos ALFONSO JOSE PALIDA Y CRUZ MARIA PALIDA , asistidos de abogado, por la necesidad de ocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento a los ciudadanos JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ, ahora bien al hacer una análisis de la pretensión de los demandantes estos explanan en el libelo de la demanda, que la misma se fundamenta en la necesidad que tienen de ocupar el inmueble, por cuanto donde habitan le están pidiendo la inmediata desocupación, y que no se encuentran al día con los respectivos pagos de cánones de arrendamiento, que tienen mas de diez (10) meses de atraso.-
Ahora bien, teniendo la parte actora la carga de probar su pretensión en este caso desalojo del inmueble arrendado con base a la necesidad de ocupar el mismo por cuanto le están solicitando la inmediata desocupación, hecho este que no fue demostrado en autos bajo el amparo de ninguna actividad probatoria, según lo afirmo en el libelo de la demanda ni siquiera señaló el lugar de residencia o habitación, es decir, no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente viven alquilados o arrendados y que adeuden diez (10) meses de pensiones de canones de arrendamiento; esta actividad no puede ser suplida por el juzgador, máxime cuando la parte demandada niegue esa circunstancia aunado a ello la forma pueril como fue planteada la demanda, no obstante se hace innecesario ahondar en ello porque en ninguno de los casos la parte actora demostró sus alegatos, resultando improcedente la pretensión de la parte actora, por no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda tal como lo exige el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR: la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano, NELSON MONCAYO OLIVERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO JOSE PALIMA Y CRUZ MARIA CISNERO DE PALIMA, en contra de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO Y AURA ESTELA ROJAS HERNANDEZ todos plenamente identificado en autos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo Código
Por cuanto que resultó totalmente vencida la parte demandante en el presente juicio se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, registrase y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en Turmero a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Gladys Girón Díaz
La Secretaria
Thaides Martínez
En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión siendo las 10:00 hora de la mañana
La Secretaria
Exp. 2365-08
GG/tm
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