EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. Nº 1497-08.-
PARTE ACTORA: ANA TERESA RONDON URBINA
PARTE DEMANDADA: YSMAEL ROSENDO PINTO VERA.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION -
En fecha 08 de Julio del 2.008, compareció la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal “l”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y expuso: Que por ante el consejo de protección del Niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño compareció la ciudadana ANA TERESA RONDON URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.123.914, manifestando que desea se le establezca OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN a favor de sus hijos ISSARIANNY MICHEL y MIGUEL ANGEL PINTO RONDON, con relación a su padre ciudadano YSMAEL ROSENDO PINTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.567.329, quien fue notificado por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente Municipio Santiago Mariño, donde se realizaron actuaciones, para tratar de conciliar la Obligación de Manutención, pero la madre de los menores se mostró en desacuerdo con el monto que ofreció el padre de los adolescente el cual es de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales para alimentación. Que por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente se fije la cantidad de Diez (10) salarios mínimos diarios de la cantidad devengada por el mencionado ciudadano, como parte de la obligación de manutención, cantidad que aumentara cuando el salario del mismo experimente un incremento. Que además se adopten las siguientes medidas preventivas, tal como lo establece el artículo 381 ejusdem, 1. Retenciòn de treinta y seis (36) mensualidades para asegurar las obligaciones de alimentos futuras en caso de despido, jubilación o renuncia o culminación de la relación laboral. 2.- Retención de una (01) cuota especial en el mes de Agosto adicionales a la obligación de manunteción para cubrir gastos escolares y las tres cuartas partes de las Utilidades o aguinaldos percibidas por el mencionado ciudadano para asegurar los gastos que ocasionan las fechas de fin de año.
A dicha solicitud consigno copias de las actas de nacimiento de los menores, copia de las Boletas de Notificación emanada de la Defensoría Municipal, Copia del Ofrecimiento de Pensión de Alimentos.-
En fecha 16 de Julio del 2.008, se admitió dicha solicitud y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3ª) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y en esa misma oportunidad tendría lugar el acto conciliatorio, se fijaron medidas preventivas sobre el sueldo del demandado, se libró oficio al banco Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.-
Al folio 14 corre inserta diligencia presentada por el ciudadano YSMAEL ROSENDO PINTO VERA, y se da por Notificado de la solicitud.-
Al folio 16 corre inserto Constancia de Trabajo del ciudadano YSMAEL ROSENDO PINTO VERA, emanada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.-
En fecha Primero (01) de Agosto del 2.008, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante por lo que no hubo conciliación, concediéndole al demandado la oportunidad para contestar la demanda hasta el cierre del Despacho. Dejo constancia de la apertura de lapso de pruebas en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció y presenta escrito de contestación de la demanda en un folio útil y consigna copia simple de Sentencia de conversión en Divorcio emanada del Tribunal de Protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nro. 01, de fecha 09 de Agosto del 2.006.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio solo la parte actora hizo uso de este derecho y presenta escrito de pruebas con sus anexos.
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
Alega la parte demandante en su escrito de solicitud que desea se le establezca OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN a favor de sus hijos ISSARIANNY MICHEL y MIGUEL ANGEL PINTO RONDON, con relación a su padre ciudadano YSMAEL ROSENDO PINTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.567.329, quien fue notificado por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente Municipio Santiago Mariño, donde se realizaron actuaciones, para tratar de conciliar la Obligación de Manutención, pero que ella se mostró en desacuerdo con el monto que ofreció el padre de los adolescente el cual es de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales para alimentación. Que por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente se fije la cantidad de Diez (10) salarios mínimos diarios de la cantidad devengada por el mencionado ciudadano, como parte de la obligación de manutención, cantidad que aumentara cuando el salario del mismo experimente un incremento. Que además se adoptaran las siguientes medidas preventivas, tal como lo establece el artículo 381 ejusdem, 1. Retenciòn de treinta y seis (36) mensualidades para asegurar las obligaciones de alimentos futuras en caso de despido, jubilación o renuncia o culminación de la relación laboral. 2.- Retención de una (01) cuota especial en el mes de Agosto adicionales a la obligación de manunteción para cubrir gastos escolares y las tres cuartas partes de las Utilidades o aguinaldos percibidas por el mencionado ciudadano para asegurar los gastos que ocasionan las fechas de fin de año.
Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda que la obligación de manutención para sus menores hijos quedó establecida de mutuo y amistoso acuerdo entre su persona y la ciudadana ANA RONDON en la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80,00) mensuales a razón de Cuarenta Bolívares (Bs.40,00) por sentencia de Divorcio definitivamente firme de la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de Maracay, según Expediente Nro. 23.704, que con cuya obligación ha venido cumpliendo debidamente. Que posteriormente de manera voluntaria, aumentó la mensualidad de Ochenta Bolívares a Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, pero que resulta que al parecer a la madre de sus hijos no le satisface dicha cantidad y que ha intentado de todas las formas y maneras que se le ocurren, pedir un aumento de la obligación de manutención a cifras que él no puede obligarse ya que tiene sus propios gastos, que él colabora con la manutención de su madre, ciudadana Carmen Vera quien ha quedado viuda a la defunción de su padre Miguel Pinto hace más de un año, que tiene obligación de coadyuvar a la manutención de su tercer hijo Ismael José, y que tiene que pagar sus estudios superiores, y que esta ciudadana no toma en cuenta que la manutención de los hijos es obligación de ambos padres y no de uno solo. Que en fecha 25 de Junio del 2008 dicha ciudadana solicitó aumento de la obligación de manutención ante la Defensoría del Niño y Adolescente de Turmero, donde expuso que ella quería que le suministrara Trescientos (Bs.300,00) mensuales, con lo cual no estuvo de acuerdo y pidió a la funcionaria de la defensoría que fuera un Juez quien dirimiera este conflicto. Que la madre de sus hijos ha solicitado Obligación de Manutención para los niños ante este Tribunal, que ella debió solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención que ya estaba fijada por la sentencia de divorcio. Que como es su interés solucionar definitivamente este problema en beneficio de su menores hijos, es por lo que acepta la Obligación de Manutención fijada por este Tribunal en la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con 15/100 (Bs.133,15) mensuales.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada, promueve copia simple de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nro. 01, de fecha 09 de Agosto del 2.006, dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad de legal de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual la convierte en documento reconocido y que tiene plena prueba de lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.-
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en el libelo de la demanda la parte actora solicito que se le estableciera OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN a favor de sus hijos ISSARIANNY MICHEL y MIGUEL ANGEL PINTO RONDON, con relación a su padre el ciudadano YSMAEL ROSENDO PINTO VERA, y siendo el caso que ya había sido establecida la pensión de alimentos, este Tribunal considera necesario desestimar dicha solicitud. En consecuencia, la parte solicitante debe solicitar la revisión de la pensión de alimentos o aumento de la misma.-
Ahora bien el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que: “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone, por igual.-
La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales y económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.-
Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia; por lo que considera quien decide que el obligado de autos deberá seguir cumpliendo con la pensión de alimentos establecida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como los gastos de medicinas y útiles escolares. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ R.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am.-
La Secrt.
EXP. N° 1497-08
GG/tm
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