REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.377.624.
ABOGADA APODERADA: MIRELLY TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.935.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.585.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA YELITZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.812.413.
ABOGADA DEFENSORA JUDICIAL: MIROSLAVA DÍAZ BUSEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.887.786, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.699.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3434-07
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 23 de julio de 2007, por el ciudadano DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, asistida por la abogada MIRELLY TORRES, contra la ciudadana MARBELLA YELITZA LÓPEZ, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (Folios 01 y 02) y anexos (folios 03 y 04).-
En fecha 25 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenó la citación de la parte demandada (folio 05) y en fecha 19 de Septiembre de 2007, se entregó compulsa al Alguacil. (Folio 06).-
En fecha 17 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, manifiesta que le ha sido imposible practicar la citación personal de la demandada y consigna la respectiva compulsa. (Folios 07 al 11).-
En fecha 31 de Octubre de 2007 el actor otorga poder apud acta a la abogada que lo asiste, MIELLY TORRES, identificada anteriormente, (folio 14), y el día 02 de Noviembre de 2007, la apoderada actora solicita se practique la citación por Carteles, (folio 15) lo cual se ordenó mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2007. (Folios 16 y 17).-
Cumplidos los trámites de fijación, publicación y consignación cartelaria (folios 18 al 21), en fecha 11 de Abril de 2008, compareció la apoderada actora y solicitó se designara Defensor Judicial a la demandada, lo que se acordó mediante auto de fecha 16 de Abril de 2008, recayendo tal designación en la abogada MIROSLAVA DÍAZ BUSEZ, ya identificada. (22 al 25).-
En fecha 05 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, quien acepto el cargo y prestó juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 y consignó escrito de contestación de la demanda el 09 de Mayo de 2008 (folio 30) .-
En fecha 23 de Mayo de 2008, la apoderada actora, consigna escrito de promoción de pruebas, (folio 31) y la defensora judicial designada a la demandada lo hizo el día 27 de Mayo de 2008; todas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folio 33).-
En fecha 03 de Junio de 2008, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (Folios 34 y 35).-
En fecha 19 de Junio de 2008, a solicitud de la parte actora, quien juzga se avocó al conocimiento de la presente causa. (folios 36 y 37).-
Debido a que la causa se encontraba paralizada, el 01 de Julio de 2008 se ordenó notificar a las partes para reanudarla pasados que fueran diez (10) días de despacho a contar desde la notificación que se hiciera de la última de las partes y se fijó para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 37 al 40).-
Notificada las partes y transcurridos los lapsos previstos en el auto de reanudación de la causa, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se acordó el diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes. (Folio 45).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El demandante afirma que, en su carácter de propietario, dio en arrendamiento, mediante contrato verbal, a la ciudadana MARBELLA YELITZA LÓPEZ, un inmueble distinguido con el No.17, en la Bolívar de la población de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según contrato suscrito por ambas partes en fecha 15 de Enero de 1986 y se fijó un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) equivalentes a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250,00).-
Alega la demandante que la ciudadana MARBELLA YELITZA LÓPEZ, no cumple con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2007 y, a pesar de las gestiones hechas para obtener el pago, me ha acumulado hasta la fecha de presentación de la demanda, un total de CINCO (05) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS sin pagar. De manera que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Desalojo a la ciudadana MARBELLA YELITZA LÓPEZ, con el objeto de que le entregue libre de personas y cosas, el inmueble antes identificado, cancele las mensualidades vencidas por cánones de arrendamiento y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, el pago de los servicios públicos y las costas del proceso, o a ello seas condenado por el Tribunal.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, mediante la Defensora Judicial que le fuere designada, compareció y consignó escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito de contestación, alega la defensora ad litem, que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda, que desconoce la existencia del contrato verbal que afirma el demandante que celebró con su representada y que nada adeuda suma alguna al demandante.-
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. A) La demandante promovió Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones llevado por este Juzgado e igualmente en el Expediente de Consignaciones No.1421, para dejar constancia de los hechos que en la misma promoción se señalan. En la evacuación de esta prueba, llevada a efecto el día 03 de Junio de 2008 se constató: La existencia del Expediente de Consignaciones No.1.421, nomenclatura de este Tribunal, referido a las consignaciones hechas por MARBELLA YELITZA LÓPEZ, a favor del ciudadano DOUGLAS AGUILAR por un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, No.17, en la población de El Consejo, Municipio Revenga; igualmente consta que en fecha 09 de Mayo de 2008 se hizo una consignación de Bs.250.000,00 hasta el día de la práctica de la Inspección Judicial; y B) Por su parte, la defensora judicial designada a la demandada promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente la inexistencia en autos de pruebas que acrediten la existencia de la relación arrendaticia alegada ni de la deuda de Bs.1.250.000,00 por cinco meses de alquiler del inmueble situado en la Calle Bolívar No.17 en El Consejo, Estado Aragua.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
La parte actora demostró propietario del inmueble que afirma haber dado en arrendamiento verbal a la ciudadana Marbella Yelitza López, ubicado en el No.17 de la Calle Bolívar de la Población de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, mediante copia del Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria el 15 de Enero de 1986 y que no fue en forma alguna impugnado por la contraparte. Igualmente demostró el actor la existencia de la relación arrendaticia, entre él y la demandada, cuyo objeto es el anteriormente identificado inmueble, mediante Inspección Judicial practicada por este Tribunal y que corre a los folios 34 y 35 del expediente, pues se demostró la existencia del Expediente No.1.421, de consignaciones arrendaticias, llevados por este Juzgado, que en fecha 09 de Mayo la demandada efectuó la consignación de Bs.F.250,00 a favor del DEMANDANTE, ciudadano DOUGLAS AGUILAR y que, desde esa fecha no ha efectuado ninguna otra consignación, con lo que demuestra así mismo el estado de insolvencia de la demandada con relación a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. De manera que, no habiendo la demandada traído a los autos prueba alguna que pudiere enervar la pretensión del actor y, demostrada como ha quedado: la existencia del contrato de arrendamiento que tienen convenido verbalmente las partes, demostrada la identidad del inmueble y también la insolvencia de la demandada, la demanda debe ser declarada con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara y decide.-
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