REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua

Maracay, 30 de Octubre de 2008
198º y 149 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000600
ASUNTO : DP01-S-2008-000600

RESOLUCION JUDICIAL:

LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL 25°. MARIA DEL CARMEN ALONSO
LA VICTIMA: RITCHER MACEDO EILEEN ANGELICA
EL IMPUTADO: GABRIEL EUDORO CONTRERAS
DEFENSON PRIVADO: JOSE GREGORIO ROSSI
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado GABRIEL EUDORO CONTRERAS, y en consecuencia OBSERVA:

La representación del MINISTERIO PUBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el imputado de marras y solicitó: “Se califique la Aprehensión como Flagrante y que la presente investigación se lleve por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIASEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana RITCHER MACEDO EILEEN ANGELICA en su condición de VICTIMA, quien aportó sus datos personales de la siguiente manera: “Mi nombre es RITCHER MACEDO EILEEN ANGELICA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-12.102.316 y la cual es el domicilio que tengo por lo momentos, pero como me mudare de esa casa, me comprometo en informar oportunamente al Tribunal mi nuevo domicilio. Quien expuso: “Yo vivo en esa casa, por que la hermana de él, me dio trabajo, el cual consista en ayudar al señor, por que sufre de una discapacidad visual, el primer día que yo estuve en esa casa, el seño me intento tocar, le dije que no me estuviera tocado, al día siguiente se lo dije claramente que yo no quería nada con él, y que por favor no tocara mas, la noche del lunes el entro al cuarto, yo estaba acostada en la litera, medio dormida y entro el, me agarro fuertemente por lo brazos, me toco, me agarro por detrás, me tapo la boca, yo le mordía su boca, el me tenia agarrada y me penetro por el ano, me lastimo.

El imputado, ciudadano: GABRIEL EUDORO CONTRERAS, expuso: “Desde el primer día que ella llego a la casa, yo le manifesté que necesitaba una pareja que me cuidara debido a mi incapacidad visual, ella acepto, ya tenemos un mes de relación, las veces que hemos tenido relaciones sexuales jamás ha sido a la fuerza, lo que ella dice es mentira, lo que sucedió esa noche fue que hicimos el amor, luego me meto a bañar, al salir del baño, ella me dice que se va a bañar le digo esta bien, luego de pasado un rato, que no la escucho, la llamo y me doy cuenta que no esta en la casa, luego vinieron y me detuvieron. El golpe que tengo me lo realice luego de detenido, incluso se evidencia que aun tengo sangre y se me lo hubiese realizado ese día ya tuviera costras, yo compartía lo que me ganaba con ella, y llevábamos una relación tranquila, los vecinos son testigos de ello. Este juzgado pasa a verificar y actualizar los datos “Mi nombre es GABRIEL EUDORO CONTRERAS, de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en, el día 05-08-1960, edad 48 años, estado civil Concubino, residenciado en: Barrio El Carmen, callejón E, casa N° 21, Maracay Estado Aragua, y titular de la Cedula de identidad Nº. V.-7.235.930; TLF: 0416-3467224, de oficio, músico, compositor; lugar de nacimiento Maracay, hijo de Rosa Amelia Contreras (V), Eudoro Torrealba (F), es todo.”

La DEFENSA, del Imputado, quien expuso: Esta defensa observa incongruencia en las actas policiales, en la cual la hora de realización de la denuncia es anterior a la hora en que la victima manifiesta ocurrieron lo hechos, consigno informe medico oftalmológico emanado de Corpo Salud, en el cual se evidencia que mi representado sufre de una incapacidad visual, igualmente consigno carta de residencia de mi representado lo que desvirtúa el peligro inminente de fuga, así mismo quisiera señalar que en las actuaciones no consta examen medico forense practicado a la victima, con relación a los hechos esta defensa se pregunta de que manera una persona que es incapacitado visual puede violentar de tal forma a una persona que esta en sus cincos sentidos, y como si ella manifiesta la agarro fuertemente al mismo tiempo le tiene tapada la boca, y así mismo abusa de hecha. Solicito le sean practicados exámenes forenses en los genitales a ambos, solicito sena llamados a declarar ante la Fiscalia las siguientes personas; Pedrosa Single Luís Alfredo titular de la cedula de identidad Nº 7.244.665, residenciado en el Barrio El Carmen, callejón E, casa Nº 19 Maracay Estado Aragua; el ciudadano Rodríguez Escobar Juan, titular de la cedula de identidad Nº 8.558.911, residenciado en el Barrio El Carmen, callejón E, casa Nº 23, Maracay Estado Aragua; y el ciudadano Aldana Zambrano José Ramón titular de la cedula de identidad Nº 7.244.665, residenciado en el Barrio El Carmen, callejón E, casa Nº 23, Maracay Estado Aragua; cuando le realizaron el examen medico a la victima observamos que no existe penetración en la parte anal, ya que no se evidencia un estiramiento ni enrojecimiento. Esta defensa se opone a la precalificación hecha por la representación fiscal, por considerar que no existe tal violencia, además el articulo claramente señala que cuando la mujer se encuentre ante una amenaza y ella no manifestó que estuviese siendo amenazada, y muchos existen los agravantes hay existente ya que si bien es cierto eran pareja el acto se hizo de manera voluntario. Solicito a este digno Tribunal otorgue una medida cautelar a mi defendido, basado en que no existe peligro de fuga, y en la condición que presenta de incapacidad visual, la cual es un obstáculo para su desenvolvimiento en su hogar, mucho mas podría serlo en un centro penitenciario, por tal motivo pido sean impuestas las medidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4, 9 esta ultima consistente en someter a la vigilancia de un familiar a mi defendido, es todo.”

Por tanto, este Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante y Acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se acuerda la obligación de custodia de dicho imputado a la ciudadana Contreras Olga Maritza, quien es hermana; titular de la cedula de identidad Nº 5.267.616, residenciada en la Barrio El Carmen, callejón E, casa Nº 21, Maracay Estado Aragua; la cual comparte con el mencionado imputado; teléfono 0243-2327558, quien una vez informada de dicha obligación acepto conforme. Líbrense al Cuerpo Policial aprehensor la respectiva boleta de arresto domiciliario QUINTO: Se admite la solicitud de consignación hecha por la defensa, por lo que se ordena incluir actuaciones constantes de dos folios útiles, correspondientes a carta de residencia del imputado, y examen medico del departamento de oftalmología de Corp. Salud. SEXTO: Se acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico tanto de la victima como del imputado, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda, a los fines de que practique las correspondientes evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a las partes, de conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la ley especia que nos rige SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA:


GABRIELA CAMPOS