REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Quince(15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º

EXPEDIENTE: 08-3932.
PARTE ACTORA: OSCAR VICENTE RAMOS FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.976.624 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Isaac Lara C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1.985, bajo el No: 18, Tomo 162-B y 13 de Agosto de 1.998, bajo el No.: 75, Tomo 31-A.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 31 de Julio de 2008, por el Abogado en ejercicio Johan Antonio Freites, inscrito en el Inpreabogado No.:7.844, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano OSCAR VICENTE RAMOS FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.976.624 y de este domicilio, mediante el cual demandó la acción Mero declarativa.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Así mismo se fijó al tercer (3er) día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada en autos debidamente firmada.
En fecha 14 de Agosto de 2008, la parte demandada presenta en tiempo hábil escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante acta el Tribunal deja constancia de que solo la parte actora compareció al acto conciliatorio.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada otorga poder apud-acta, a los Abogados en ejercicio Emiliano Albano machado, Franklin Omar olivo, José Luís Tachau y Ender José Labastidas Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.206, 78.690, 86.526, y 101.479 respectivamente.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes procedieron a presentar el escrito correspondiente el cual fue admitido en tiempo hábil.

II
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 08 de Julio de 2005, celebro contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil ISAAC LARA C.A., en dicho contrato se establece el objeto del contrato, la duración, el monto o canon mensual a cancelar, se establecen las formas de realizar las notificaciones, que el contrato paso a ser de contrato a tiempo determinado, que en fecha 18 de enero de 2007, celebraron nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que existe documento de venta del inmueble objeto de la acción, fundamenta la acción en los artículos 1,7, 10, 33, 38, 41, 42, 44,43, 93, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1.579, 1.585, 1.592, 1.600, 1.605, 1.66, 1.0611, 1.614 del Código Civil y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el Tribunal fije los derechos del representado, que determine que la ley es de orden publico, que sus derechos son irrenunciables, que notifique a las partes de la acción mero declarativa, que se abstenga de darle entrada procedimiento en su contra, que se abstenga de darle entrada a entrega material, que el tribunal se abstenga de decretar secuestros o medias preventivas, que determine si el contrato es a tiempo determinado, si opera o no la prorroga, que si tiene acción vigente para pedir nulidades etc.
En el escrito de contestación la parte demandada conviene en la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, y alega que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o respuesta.
En el lapso probatorio la parte actora presenta documentos con lo cual se evidencia la relación jurídica contractual y documento de venta del inmueble arrendado, así mismo la parte demandada reproduce el merito favorable que arroja a los autos los referidos documentos.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Vemos entonces que el articulo hace referencia a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El maestro Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano manifiesta:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos.”.
En el caso de marras, el demandante intenta una acción mero declarativa, o como lo denomina la Doctrina Acción de Jactancia, a través de la cual pretende obtener un pronunciamiento sobre nueve particulares o pedimentos que se pueden reducir en una formulación de una demanda de las señaladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 33 que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Motivo por el cual a Juicio de esta Juzgadora, el actor puede formular su demanda fundada en cualquiera de las acciones señaladas, para obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la acción mero declarativa interpuesta, como en efecto se declara en este acto. Así se decide.